REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1310-05 9C-992-05
En el día de hoy, Viernes siete (07) de Julio del año dos mil cinco (2.005), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal (A) Cuadragésimo sexto (46°) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “ Presento al ciudadano AVILIO JOSE HERNANDEZ ROMERO, quien fue aprehendido por una comisión de la policía Municipal de San Francisco el día 07-07-2005, siendo aproximadamente las nueve y cuarenta horas de la noche en la calle 22 con avenida 10 del Barrio Sierra Maestra luego de ser denunciado y señalado por el ciudadano Salman Ali Said, quien señalo al hoy aprehendido como la persona que en compañía de otro sujeto ambos armados con arma de fuego llegaron a su casa y aprovechando que su hijo de Nombre Ali Said se encontraba cerrando el portor del garaje, lo encañonaron y le quitaron al ciudadano Salman Ali Said, las llaves de su vehículo marca Daewood, Modelo Raicer, color verde, placas AEI-67A, igualmente despojaron de la cantidad de 300.000. Bs. en efectivo, Acto seguido uno de los agresores abordo el vehículo ya descrito y lo saco de garaje mientras el hoy aprendido realizaba disparos al aire e intentaba abordar el vehículo robado, personas de la comunidad del sector se percataron de lo ocurrido lo que motivo que el conductor del vehículo robado lo abandonara y huyera del sitio, a poco tiempo se apersono la comisión policial de la policía municipal de San Francisco quienes practicaron la aprehensión del ciudadano que hoy presento ante este Despacho. La acción realizada por el ciudadano Avilio José Hernández Romero, configura el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° en concordancia con el artículo 6° numerales 1,2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 todos del Código penal, es por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1, 2, y 3 , ya que el hecho punible merece pena privativa de libertad , no se encuentra prescrito, existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es participe en el hecho; Asi como también existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancia particulares en este caso del peligro de fuga; Y el artículo 251 numerales 2 y 3, todos del Código Organico Procesal Penal: Igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como AVILIO JOSE HERNANDEZ ROMERO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 12.216.447, fecha nacimiento 22-09-73, de 31 años de edad, casado, taxista, hijo de Alba Maria Romero (V) y Avilio Ángel Hernández (V), con domicilio Sector cañada Onda, barrio nueva Venezuela, calle 95F, casa N° 95F-190, Maracaibo-Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño oscuro liso, Ojos color pardo, Piel trigueño, Cejas pobladas, Contextura gruesa, Estatura 1,68 metros aproximadamente, no presenta bigote y barba (rasurada), no presenta ninguna seña particulares. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que si quien lo representa es la abogada NANCY RUIZ TOLOSA, Inpreabogado N° 61.907 y con domicilio procesal, en la Pomona, calle 112, casa N° 50-195, Maracaibo-Edo Zulia, teléfono N° 0414-618.2733. Quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto, y juro cumplir con las obligaciones inherentes del cargo. Es todo.” Seguidamente El imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expuso: “Yo trabajo en la línea de taxis luna card, que queda en el sector indio Mara, en la calle 67 con avenida 17, y en el día de ayer, me encontraba laborando cuando el centralista de la línea lanzo un servicio, en la 71 con la 72 edificio Macuri, fui a buscar un servicio, llegue a buscar una señorita para llevarla hacia el sector la floresta, como a las ocho y veintitrés de la noche quedando negativo con el servicio como a las ocho y cincuenta de la noche fui llamado por el telefono celular de un cliente de la línea de nombre Fernando acompañado con rocío Mendoza, que me pidieron un traslado que lo pasara buscando en la clínica la sagrada familia eso fue como a las nueve de la noche y lo llevara hacia sierra maestra, entre la calle 18 entrando por el cuatro a la tercera cuadra a la derecha una casa de dos pisos, como a las nueve y veintiocho minutos de la noche lo deje en su casa cuando estaba retrocediendo para dirigirme hacia la línea de taxis fui interceptado por tres sujetos como a doscientos metros de donde deje a las personas del servicio, abriéndome en la puerta del carro, me encañonaron, me llevaron hacia la misma avenida de sierra maestra, dejándome como a cuatro cuadras del sitio en una calle solitaria y oscura, despojándome del carro, en eso yo salgo a la avenida de la avenida 15, buscando ayuda policial en eso veo una patrulla y me dirijo a donde estaba la misma, a pedir la ayuda, cuando yo le grito al patrullero, yo le manifesté que me habían despojado del vehículo y me manifestó el funcionario que tenia conocimiento del mismo, yo sigo bajando una cuadra cuando vi otra patrulla y se baja el patrullero y me encañona y me tira al suelo con la mano hacia arriba, acusándome de robo de carro, en ese mismos instante yo le decía que el agraviado habia sido yo, porque me habían robado el vehículo, diciéndome el funcionario que me callara que yo era el ladrón en ese momento llego la otra patrulla que paso la primera vez y le dijo ese es y me dijo que le habían robado y el otro le dijo que ese era el ladrón por el porte, me agarrarón del piso y me levantaron y me empezaron a dar contra una Santamaría diciéndole yo que yo no era el culpable, que más bien era a mi que me habían robado el vehículo, el policía no me quiso creer y me seguía dando golpes, en eso llego un señor que decía que era el dueño del vehículo robado, miro hacia la patrulla y le dijo al patrullero que no me reconocía y el patrullero, ese es porque venia corriendo y el policía abrió la puerta y me dice tu fuiste y yo le respondí, me dio un golpe en la boca del estomagó y me dijo que me callara le pedí como ciudadano un fiscal público porque me estaba golpeando él se sintió amenazado, porque lo reflejo en su rostro y me amenazo y me dijo que a lo que llegáramos al comando me iba a poner una bolsa plástica y me iba a hacer que dijera la verdad y yo le decía que verdad si yo fui la victima, en ningún momento me dejaron poner la denuncia de mi carro robado.” Es todo. En este estado, la defensa Pública, expuso: “ Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el ministerio público la defensa hace las siguientes observaciones, oída la declaración del señor Avilio Hernández y en el trabajo donde él labora, como taxista queda demostrado que no tubo participación alguna en el hecho que le imputa el fiscal del ministerio público y de la denuncia hecha por la victima dice que mío defendido portaba un arma y efectuó un disparo, igual que la ciudadana Noris Teresa Salom, por lo que solicita al fiscal de l Ministerio Público se le practique la prueba del A.T.D, a mi defendido para demostrar que mi defendido en ningún momento acciono o disparo algún arma, aquí estamos en presencia de que la victima esta confundida y lo señala a él como uno de los participantes del robo, hecho que no es cierto ya que mi defendido no le encontraron arma y a él le despojaron de su vehículo al momento en que se disponía a dejar a los ciudadanos que le hizo el servicio como Fernando y Roció Mendoza, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 numeral 5° pido la practica de esa diligencia de la prueba de A.T.D y también me entreviste a las personas que el señalo en su declaración al cual le habia hecho los servicios en esa noche, ahora bien no esta demostrada la participación ni hay fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe en el hecho y tampoco existe el peligro de fuga ni sede obstaculización ya que el mismo tiene residencia habitual en el país y tiene trabajo en la línea de taxis Canon luna card y tampoco existe peligro de obstaculización ya que mi representado no tiene los medios económicos para destruir o modificar la investigación llevada por le ministerio público , la defensa solicito le conceda a mi defendido una medida sustitutiva de privación de la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo no tubo participación alguna en el delito y apreciando la circunstancias en que fue narrados los hechos por la victimas se demuestra que la misma en ningún momento pudo determinar las personas en el hecho, asi mismo solicito copia simples de la causa, es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público y la de la Defensa del imputado, surgen elementos suficientes para comprobar la comisión de un hecho punible perseguible de oficio sin encontrarse prescrita la acción penal, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° en concordancia con el artículo 6° numerales 1,2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 todos del Código penal, en perjuicio del ciudadano Salman Ali Said, igualmente y de las actuaciones que corren en la presente causa por parte del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, en esta misma fecha, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a dicho departamento policial, denuncias verbales del ciudadano victima en el presente proceso, asi como los testigos en el presente hecho, acta de Revisión de Vehículos Automotores, realizada al referido vehículo, acta de entrega a la sala de evidencia de los objetos, entre otros, insertos en los folios que rielan en la presente causa, dan evidencia a esta Sentenciadora de que el ciudadano identificado de auto tiene participación en la autoría del hecho dado por demostrado; Asimismo existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que existe el peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto, razón esta por la cual se le decreta la referida MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la fiscalia del Ministerio Público. ASI SE DECLARA. Por los fundamentos antes expuestos este tribunal noveno de control acuerda procedente en derecho decretar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al referido imputado de auto. Igualmente Visto la petición que realizara la defensa en relación a la Medida cautelar sustitutiva de Libertad, de la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal acuerda negar tal solicitud, en virtud de que hay elementos para estimar la responsabilidad del mismo en el presente delito. Igualmente se acuerda fijar la rueda de reconocimiento solicitada por el representante del Ministerio Público. Se decreta el procedimiento Ordinario. por cuanto se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° Y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y se proseguirá por el Procedimiento Ordinario. Remitiéndose la referida causa en su oportunidad legal correspondiente a la Fiscalia del Ministerio Público. Notificando a las partes de dicho acto fijado y de lo aquí decidido. Seda por concluido este acto siendo las seis de la tarde (6:00 PM), quedando asentado bajo la Decisión Nro. 1.310-05 y se oficia al Reten bajo el oficio Nro 1.1980-05. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL(S),

DRA. CATRINA LOPEZ
EL FISCAL N° 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO
EL IMPUTADO,

AVILIO HERNANDEZ ROMERO
LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. NANCY RUÍZ TOLOSA

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ