REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1315-05.- CAUSA N° 9C-988-05.-

En el día de hoy, viernes ocho (08) de Julio de 2005, siendo las once (11:00) horas de la mañana, comparecen los Abogados JAMES JIMENEZ MELEÁN, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el Abogado ENDER LABARCA, Fiscal Auxiliar 12 del Ministerio Público, quienes seguidamente expusieron: ”Presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana LANIE C. MENDEZ CHAPARRO, planamente identificada en las aras que conforman el presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en fecha 06 de julio del mes y año en curso, siendo aproximadamente las diez y cuarenta y siete horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, cuando realizaban labores de patrullaje en la calle 15 con avenida 19 del Barrio Sierra Maestra, informando la central de comunicaciones que en la calle 18 con avenida 5 del referido Barrio, específicamente en la sede de la Onidex, se encontraba el funcionarios Oscar Buscan, entrevistándose el primero de los nombrados funcionarios con dos ciudadanos de nombres Roberto Soto y Haidairy Molina, Jefe de la Oficina de la Onidex y Fiscal Sexto del Ministerio Público, manifestando que en referido sector residía una persona que se hacía pasar como la Fiscal superior del Ministerio Público, con la cual acababan de dialogar, a través del numero 04146321756, igualmente se señaló a una ciudadana que se encontraba en la Oficina, el cual había sido víctima del servicio prestado por la supuesta fiscal, para la facilitación de un pasaporte a cambio de una gran cantidad de dinero, identificándose como Yesenia Torres, y de igual forma se ubicó a un ciudadano de nombre Ciro Ángel Méndez, indicando igualmente que la supuesta fiscal ante el se hacía pasar como sobrina de la Fiscal superior, hecho que le facilitaba agilizar y realizar los trámites para la adquisición de pasaportes, hecho que lo indujo a el a petición de la supuesta funcionaria a conseguirle clientes a cambio de una remuneración indicando que el sabia donde vivía la misma, seguidamente se trasladó el referido con la Fiscal Sexta del Ministerio Público, hasta la calle 16 con avenida 3 del mismo Barrio, antes de llegar a la casa esperan a la Fiscal Sexta del ministerio Público y al ciudadano Ciro Méndez, seguidamente siendo las once y cincuenta de la mañana fue concedida orden de allanamiento para la vivienda en mención, vía telefónica a cargo de la Juez Maurelis Vilchez, Juez Séptimo de Control, previa solicitud del Fiscal 25 del Ministerio Público, la cual posteriormente se hizo física, al entrar a la residencia se le explica el motivo y referencia del allanamiento quien voluntariamente permitió el acceso a la vivienda, procediendo a penetrar en compañía de dos testigos de nombres: Carlos Luis Rodríguez, y Edwin Ramón Tales, plenamente identificados en el acta policial, a quien la Fiscal del Ministerio Público, Doctora Haidairy Molina, haciéndose pasar como cliente en presencia de Ciro Méndez, y la ciudadana Lani Méndez, manifestando ser sobrina de la Fiscal Superior, le ofrece el servicio de agilizar la abstención de dos pasaportes por la cantidad de dos millones de bolívares, procediendo a realizar la revisión de la viviendo incautando en la entrada de uno de los cuartos dos sobres de manila con varias planillas pertenecientes a la Onidex y varias constancias de la Misión Robinsón, entre otras cosas, así mismo, dos teléfonos celulares y un juego de esposas, incautando tres teléfonos celulares, de los cuales uno de ellos era con que realizaba las transacciones y su numero coincidía con el 04146321756, por lo que se procedió a la detención inmediata en virtud de ser un delito flagrante y puesta a la orden del Ministerio Público, finalmente llegó un ciudadano quien minutos antes había hecho una llamada al teléfono retenido 04146321756, y había pedido hablar con la ciudadana detenida, a quien también le había hecho creer que era Fiscal del ministerio Público, porque supuestamente le estaba gestionando el trámite de un pasaporte identificado como Samy Mauallen, plenamente identificado en las actas que conforman el presente expediente. Ahora bien ciudadana Juez la conducta delictiva desplegada por la referida ciudadana se encuentra tipificada en el artículo 72, 79 de la ley contra la Corrupción, y 320. 462, del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, que prevé la comisión de los delitos de LUCRO DE FUNCIONARIO, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, ESTAFA TODOS ELLOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, en razón de que la referida ciudadana se procuraba ilegalmente de una utilidad en un acto específico en la Administración Pública (tramite de pasaporte) así mismo alardeaba de valimiento por relaciones de influencia e importancia para recibir para ella y para otros dinero como estimulo y recompensa de su mediación, con pretextos de remunerar el logro de favores, así mismo atestó falsamente su identidad y la de un tercero en perjuicio al público o a los particulares, igualmente con artificios engañaba y sorprendía la buena fe de otros para procurarse un provecho injusto con perjuicio ajeno en detrimento de la administración pública, es por ello que solicito: Primero: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 parágrafo primero del artículo 251 y 252 ordinal 1 y 2, en razón de que nos encontramos en presencia de cinco hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de LUCRO DE FUNCIONARIO, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, ESTAFA TODOS ELLOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, y de conformidad con el artículo 108 del Código Penal Venezolano, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron el día 06-07-05, para que no opere la prescripción de la acción penal, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora de los hechos que el ministerio Público le imputa como son acta policial levantada por el funcionario aprehensor, declaraciones de los testigos presentes en el allanamiento como lo son: Carlos Rodríguez y Edwin Tales, así como las declaraciones de los ciudadanos Yesenia Torres, Samy Mauallen, Ciro Méndez, Roberto Soto, Jefe de la Onidex, así como las planillas incautadas en su lugar de residencia donde se deja constancia de la actividad a que se dedicaba la misma; considera esta representación Fiscal que existe peligro de fuga en virtud que de conformidad con el artículo 251, ordinal 2, relacionado con la concurrencia de delitos lleva a la presunción de la pena que se puede llegar a imponer en el caso que nos ocupa, igualmente existe magnitud del daño causado ya que se encuentra en detrimento no solo la administración pública como tal sino víctimas que por su misma desesperación acudían ante la presunta falsa funcionaria para que le tramitaran pasaportes de una manera rápida y expedita, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 nuestro legislador adjetivo estableciendo la presunción legal del peligro de fuga cuando el delito excede de diez años en su límite máximo y en el caso que nos ocupa al existir la concurrencia de cinco delitos graves los mismos exceden y sobrepasan el límite establecido por el legislador adjetivo para la no procedencia de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, así mismo considera esta vindicta pública que existe peligro de obstaculización ya que puede presumirse que existe la posibilidad que la imputada de autos pudiera destruir o modificar cualquier otro elemento de convicción que le sirva al Ministerio Público para fundamentar su pretensión, de igual forma puede influir para que co-imputados, testigos, víctimas, se comportan de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la investigación en referencia. Así mismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y sea decretado la aplicación del procedimiento ordinario con el objeto de que el Ministerio Público, pueda terminar de recabar algunos otros elementos de convicción para la comprobación no sólo de estos hechos punibles, sino, establecer igualmente las responsabilidades a que diere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en concordancia con el 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de que el Tribunal acuerde lo solicitado por esta representación fiscal, solicito se remitan dichas actuaciones a la Fiscalía Superior. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: LANIE CHIQUINQUIRÁ MÉNDEZ CHAPARRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, titular de la cédula de identidad Nro. 9.757.165, hija de Almida Rosa Chaparro de Méndez y de Jesús Alberto Méndez Contreras, fecha de nacimiento 20-10-69, y residenciado en: Barrio Sierra Maestra, Calle 16, entre avenidas 3 y 4, casa Nro. 3-33, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,56 centímetros de estatura aproximadamente, piel morena clara, cabello corte bajo negro, rostro redondo, contextura gruesa, nariz alargada, ojos negros, cejas finas, labios finos. Es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si, son los Abogados FERNANDO LEÓN y HUMBERTO PÉREZ. Acto seguido el Tribunal procede a notificar a los referidos abogados del cargo recaído en su persona, a objeto de que manifiesten su correspondiente aceptación, a lo cual expusieron: “Nos damos por notificados de la designación recaída en nosotros, aceptamos la defensa de la misma y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, así mismo manifestamos que nuestro inpre es: 4097 y 87.888 y nuestro domicilio procesal es el siguiente: avenida 12 con calle 69 y 70, Nro. 69A-75, Sector Tierra Negra, Es todo”. Seguidamente la imputada fue impuesta de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesta a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente:”Yo conozco al señor Ciro, cuando fui a tramitar mi pasaporte, fui varias veces y el me decía que el me cobraba seiscientos mil por sacarme el pasaporte, y yo le respondí que no, continué haciendo mi cola y me lo saqué, a los quince o veinte días que lo fui a retirar me lo volví a conseguir, el me había pedido mi numero del celular, y yo se lo di, cuando lo volví a ver el me dijo que le había dado el numero a unas personas y yo le dije que eso estaba mal hecho, y el me dijo tranquila que yo de ahí te doy algo, yo no conozco a la Fiscal, no se quien es, y el es el Gestor, a el lo conocen por todo el sector que tramita pasaportes, el me dio unos documentos para guardar y el me dijo que me daba algo y yo le pregunté que si yo iba a tener problemas con eso y el me respondió que no, llegaron en mi casa en el allanamiento, me consiguieron los documentos, las cuales yo no se quien son esas personas, el me dijo tranquila que ahí no va a ver problemas y me dio algo para guardárselo, yo no conozco a las personas que sacaron pasaportes, el es el gestor, yo soy inocente de lo que está pasando, el solamente me dio cincuenta mil bolívares para que me guardara esos papeles, yo soy inocente, yo no conozco a esa doctora, desconozco todo lo que está sucediendo, en mi casa solo consiguieron esos documento, unos celulares que no son míos, son de la hermana de una amiga y mi celular, consiguieron unas esposas que son de Miyochi, ella es scout, solamente consiguieron los papeles que son del señor Ciro, que es el Gestor. Seguidamente de conformidad con el, artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público procede a interrogar a la imputa de autos de la siguiente manera, PRIMERA PREGUNTA. Diga usted, si tiene conocimiento las causas por las cuales el ciudadano que menciona como Ciro, le daba a guardar los documentos que hace referencia en su exposición. CONTESTO: Cuando el me dio el sobre yo le pregunté que que era eso, y el me respondió que eran unos documentos de un señor, y el me dijo que no había problemas, me doy cuenta que son unas P1, cuando llegaron a mi casa en el allanamiento, desconozco a las personas, no se quienes son. SEGUNDA PREGUNTA: diga usted, si tiene conocimiento las razones por las cuales le dieron a guardar dichos documentos y si llegó a percibir cantidad de dinero alguna por el favor. CONTESTO: En ningún momento he recibido dinero por eso. TERCERA PREGUNTA. Diga usted, si antes de que se presentara a su casa de habitación a practicar o a efectuar el allanamiento al cual hace referencia tuvo la visita del señor Ciro, acompañado de una dama. CONTESTO: El señor Ciro llegó con una señora, el hizo un simulacro, me dijo Lani yo quiero un pasaporte, es primera vez que visitaba mi casa, a mi me extraña cuando yo lo veo a la puerta de mi casa, la señora me dice por un pasaporte y yo le dijo que no que yo no sacaba eso, que quien lo sacaba era el señor Ciro, y mi sorpresa es cuando me dice que estoy detenida, en eso la señora me ofreció dinero, y yo le dije que yo no le podía aceptar dinero. Seguidamente de conformidad con el, artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado defensor procede a interrogar a la imputa de autos de la siguiente manera, PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, si conoce y ha solicitado dinero a los ciudadanos Yesenia Michel Torres Cervantes y Samy Moullen. CONTESTO: No los conozco a ninguno de los dos, no me han entregado ningún dinero, porque no los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si en el allanamiento llevado a cabo en su residencia se incauto dinero o pasaportes. CONTESTO: No ni dinero, ni pasaporte. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si en alguna oportunidad se ha identificado como Fiscal del Ministerio público, o familiar de este. CONTESTO: No. CUARTA PREGUNTA, Diga usted, si se ha ofrecido a tramitar pasaportes a terceras personas. CONTESTÓ: No, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, y expuso:” Como podrá observar la ciudadana Juez de la simple lectura de las actuaciones que conforman la solicitud Fiscal, se evidencia que no existe elemento alguno que comprometa la responsabilidad de mi representada en los hechos que se imputa, mas aún no se evidencia la comisión de los ilícitos penales invocados por el Ministerio Público. En efecto, del testimonio de los ciudadanos Yesena Torres y Samy Moullen, se desprende que la persona que los abordó les solicitó dinero, y les recibió el mismo, es el ciudadano Ciro ángel Méndez Añez, tal como diáfana y claramente lo señalan en su declaración rendida ante el cuerpo policial, observará la ciudadana Juez que indican con nombre y apellido las personas que se les ofrece para la tramitación de los pasaportes y a quien señalan haber entregado cantidades de dinero. Por otra parte se observa que no existen en las actuaciones actas de allanamiento a la que se hace referencia en la imputación Fiscal, existe un acta policial suscrita exclusivamente por los funcionarios actuantes y no así por los testigos del referido allanamiento, ni menos aún por las fiscales Quinta y Sexta, señaladas en el acta, quienes por cierto son las personas que son atendidas por este ciudadano Ciro Ángel Méndez Añez, quien de manera temeraria les ofrece sus servicios como gestor o tramitador de pasaportes. Es por lo que esta defensa afirma de la manera mas respetuosamente que no se configura los delitos señalados por el Ministerio Público, en primer lugar el delito de ESTAFA, requiere la concurrencia de las circunstancias que el tipo legal señala, tales como el error, el engaño y el perjuicio patrimonial en provecho propio o de un tercero y es claro que las victimas en el presente caso estaban al tanto que el dinero que pagaban era para la tramitación del pasaporte, lo que configura en todo caso es la comisión de un delito previsto en la ley contra la corrupción de carácter bilateral, es decir que son responsables la persona que recibe el dinero como la que lo otorga y en todo caso se evidencia claramente y así lo señalan los testigos es el señor Ciro Ángel, y como lo he dicho ya, ha debido ser imputado en este acto, en relación a la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, igualmente existe ausencia de tipicidad porque la norma es clara al señalar que se refiere al que ateste ante funcionario público sobre la identidad o estado, o la identidad o estado de un tercero, y en el presente caso se observa la afirmación referencial del verdadero responsable de los hechos a un supuesto vinculo familiar de mi defendida con un funcionario publico, no pudiéndose esta circunstancia corroborarse ante con ningún otro elemento de la investigación y en relación a los delitos contemplados ante la Ley contra la Corrupción imputados a mi representada, no existe elemento de convicción alguno que demuestre que la imputada esta incursa ante el delito de LUCRO DE FUNCIONARIO, ya que como las víctimas lo señalan es al ciudadano Ciro Méndez Añez, quien les exige la cantidad de dinero y a quien se lo entregan, y dicen no conocer en modo alguno a mi defendida, alegato este de la defensa que es corroborado con el resultado del allanamiento que no arrojó cantidades de dinero alguna, así mismo no concurren las circunstancias previstas en el artículo 79 relativo al valimiento de relaciones ya que la única persona que afirma el vinculo familiar de mi representada por un alto funcionario público es precisamente la persona que recibió las cantidades de dinero, y referencialmente por el ciudadano Roberto Soto Rubio, Director de la Onidex, quien denuncia obedeciendo a la situación que se le presentó por la comparecencia de las víctimas a que se ha hecho referencia, por todo lo antes expuesto esta defensa respetuosamente solicita al Tribunal desestime la solicitud del Ministerio público en el sentido de que le sea aplicada a mi defendida cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del mencionado texto adjetivo, Es todo. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por los Fiscales del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta Juzgadora que se evidencia que nos encontramos en presencia de cuatro hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, tal como son los delitos de LUCRO DE FUNCIONARIO, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, ESTAFA TODOS ELLOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 72, 79 de la ley contra la Corrupción, y 320. 462, del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, JESENIA TORRES, SAMY MOUALLEN y otros, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que la imputada en mención, ha sido autora o partícipe en los hechos que se le imputan, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, donde dejan constancia que en la calle 18 con avenida 05 del Barrio Sierra Maestra, específicamente en la sede de la Onidex, se entrevistaron con el ciudadano Soto Rubio Roberto, quien dijo ser Jefe de las Oficinas de la Onidex, la ciudadana quien se identificó como Fiscal Sexta del Ministerio Público Haidaris Molina, esta en compañía de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Mairene Miquelena, los dos primeros ciudadanos manifestaron que en el mismo sector residía una ciudadana la cual se hacia pasar por la Fiscal Superior, Dra. María Elena Canga, con la cual acababan de dialogar vía telefónica, a través del numero 0414-6321756, así mismo una ciudadana que estaba en la Oficina de la Oniodex, la cual había sido víctima del servicio prestado por la supuesta fiscal, de facilitar la obtención del pasaporte a cambio de una gran cantidad remunerable, la ciudadana se identificó como Yesenia Torres Cervantes, de igual forma en el lugar se entrevistaron con un ciudadano que se identificó como Ciro Ángel Méndez, este les informó que la supuesta Fiscal, a la cual se referían ante él se hacia pasar como sobrina de la susodicha Fiscal, hecho que le facilitaba agilizar y realizar los trámites para la adquisición de pasaportes, hecho que lo indujo a el a petición de la supuesta funcionaria a conseguirle clientes a cambio de una remuneración indicando que el sabia donde vivía la misma, seguidamente se trasladó el referido con la Fiscal Sexta del Ministerio Público, hasta la calle 16 con avenida 3 del mismo Barrio, antes de llegar a la casa esperan a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y al ciudadano Ciro Méndez, seguidamente siendo las once y cincuenta de la mañana fue concedida orden de allanamiento para la vivienda en mención, al entrar a la residencia se le explica el motivo y referencia del allanamiento quien voluntariamente permitió el acceso a la vivienda, procediendo a penetrar en compañía de dos testigos de nombres: Carlos Luis Rodríguez, y Edwin Ramón Tales, plenamente identificados en el acta policial, a quien la Fiscal del Ministerio Público, Doctora Haidairy Molina, haciéndose pasar como cliente en presencia de Ciro Méndez, y la ciudadana Lani Méndez, manifestando ser sobrina de la Fiscal Superior, le ofrece el servicio de agilizar la abstención de dos pasaportes por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares, procediendo a realizar la revisión de la viviendo incautando en la entrada de uno de los cuartos dos sobres de manila con varias planillas pertenecientes a la Onidex y varias constancias de la Misión Robinsón, entre otras cosas, así mismo, dos teléfonos celulares y un juego de esposas, incautando tres teléfonos celulares, de los cuales uno de ellos era con que realizaba las transacciones y su numero coincidía con el 04146321756, por lo que se procedió a la detención inmediata, aunado a esto a los testigos de la orden de allanamiento ciudadanos EDUIN RAMÓN TALES INCIARTE y CARLOS LUIS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, quienes manifiestan que sirvieron de testigos en un procedimiento en una casa, en la cual consiguieron sobres de manila amarillos, tres teléfonos celulares y unas esposas. Denuncia verbal interpuesta por los ciudadanos YESENIA MICHEL TORRES CERVANTES y ROBERTO CARLOS SOTO RUBIO, la denunciante YESENIA MICHEL TORRES CERVANTES, manifiesta en su denuncia manifiesta que se dirigió a la Onidex de Sierra Mestra y ubicó al ciudadano Ciro, le dijo que necesitaba tramitar un pasaporte para su hijo, y me dijo que al entrar dijéramos que veníamos de parte de la Fiscal Superior, al salir de la Onidex, el señor Ciro estaba esperando afuera y le hizo entrega de la cantidad de 300.000 mil bolívares en efectivo como pago de la tramitación del pasaporte; el día lunes 04-07-05, se encuentra a las fiscales y al Director y le hicieron varias preguntas, les dijo que venia de parte de la Fiscal Marianela Canga, y le preguntaron que si ella la conocía, ella dijo que no, le preguntaron que si conocía al Gestor, les dijo que si, le preguntaron al Gestor que de donde conocía a la Fiscal Superior, y confesó que no la conocía , sino a una sobrina de ella, y la sobrina se encargaba de llamar al Director, el señor Ciro manifestó estar dispuesto a llevarlos a la casa de la sobrina de la fiscal, y le dijo a la Fiscal que se hiciera pasar por un cliente para así poder agarrarla. El ciudadano ROBERTO CARLOS SOTO RUBIO, manifestó en su denuncia que se presentó en la Oficina de la Onidex, para tramitar su pasaporte, los fiscales presentes se comunicaron vía telefónica con la Fiscal Superior, ellos le colocaron a conversar con ella, pero la voz no era igual, ella le expresa que no le ha pedido ningún favor a el, y les dijo que debe reunirse con ella para aclarar la situación, los fiscales presentes y su persona hacen pasar a dos personas que estaba afuera de la oficina, las cuales venían de parte de Marianela Canga, luego le piden el teléfono de la supuesta doctora Canga, nos trasladamos hasta el lugar y conseguimos la supuesta doctora Canga, y consiguieron en su casa planillas de solicitud de pasaporte P1. Con la declaración verbal del ciudadano SAMY MOUALLEM, quien manifiesta que fue hasta la Oficina de la Onidex, a sacar el pasaporte y se comunicó con el numero telefónico de la persona que se hace pasar por la Fiscal Marianela Canga que el numero es 04146321756. Igualmente cursa en la presente causa copias de solicitud de pasaportes y orden de Allanamiento emitido por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Elementos estos que relacionan a la hoy imputada con los delitos que se le imputa, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° y 252 del referido texto adjetivo penal, en contra de la imputada LANIE CHIQUINQUIRÁ MÉNDEZ CHAPARRO, antes identificada, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente cumplirse podría exceder a los diez años de pena corporal, lo cual es una presunción que marcó el legislador para el peligro de fuga, por la comisión de los delitos de LUCRO DE FUNCIONARIO, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, ESTAFA TODOS ELLOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 72, 79 de la ley contra la Corrupción, y 320. 462, del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, JESENIA TORRES, SAMY MOUALLEN y otros; por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de desestimación de la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que le sea aplicada a su defendida cualquiera de las medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del mencionado texto adjetivo, solicitada por la defensa, por no ser procedente en derecho ya que se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ya se ha decretado la Privación Judicial Preventiva a la Libertad de la ciudadana imputada, por cuanto en las actas se encuentra demostrado que dicha imputada se encuentra vinculada en la comisión de cuatro hechos punibles como lo son LUCRO DE FUNCIONARIO, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, ESTAFA TODOS ELLOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 72, 79 de la ley contra la Corrupción, y 320. 462, del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, JESENIA TORRES, SAMY MOUALLEN y otros, los cuales originaron su presentación, como lo son Acta Policial, denuncias de los ciudadanos YESENIA MICHE TORRES y ROBERTO CARLOS SOTO, declaraciones testimoniales de los ciudadanos SAMY MOUALLEM, EDUIN RAMÓN TALES, CARLOS LUIS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, CIRO ÁNGEL MÉNDEZ AÑEZ, copias de solicitud de pasaportes, y Orden de Allanamiento. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada LANIE CHIQUINQUIRÁ MÉNDEZ CHAPARRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° y 252 del referido texto adjetivo penal, por la comisión de los delitos de LUCRO DE FUNCIONARIO, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, ESTAFA TODOS ELLOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 72, 79 de la ley contra la Corrupción, y 320. 462, del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, JESENIA TORRES, SAMY MOUALLEN y otros, declarándose por lo tanto SIN LUGAR la desestimación solicitada por la defensa, por no ser procedente en derecho. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1.985-05. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1.315-05. Se da por concluida el acto siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL SUPLENTE,


DRA. CATRINA LÓPEZ.
LOS FISCALES 4 y 12 DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. JAMES JÍMENEZ ABOG. ENDER LABARCA
LA IMPUTADA,


LANIE CHIQUINQUIRÁ MÉNDEZ CHAPARRO
LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. FERNANDO LEÓN ABOG. HUMBERTO PÉREZ



LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.




HCV/sg.-
Causa N° 9C-988-05.-
FECHA DE DETENCIÓN: 07-07-2005.