REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DECIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


ACTA DE PRESENTACIÓN


DECISIÓN N° 1.325-05 -05 Causa N° 10C-1.015-05



En el día de hoy, Domingo (24) de Julio del año dos mil cinco (2.995), siendo las dos de la tarde, compareció ante este Tribunal el Fiscal Novena del Ministerio Público, Abog. EGLE PUENTES ACOSTA, quien expone: “Presento en este acto al ciudadano LUÍS ANTONIO GOVEA PADILLA, señalando en forma oral, las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cuales sucedieron los hechos objeto de la presente causa, las cuales se acreditan en las actas que se acompañan solicitando en consecuencia PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, aunado a que el mismo tiene una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el Juzgado Séptimo de Control, lo que resulta improcedente en derecho que este Tribunal acuerde una nueva Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo procedente la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD solicitada por este representación fiscal Asimismo solicito se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario, es todo”.

Acto seguido el imputado manifestó no tener Abogado de Confianza, procediéndose a solicitar un Defensor Público de la Unidad de Defensorias Públicas de este Circuito, recayendo en la persona del Abog. YASMELY FERNANDEZ, N° 51, quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal aceptando el cargo en el recaído y prestando el juramento de ley.- A continuación se pone en presencia de la juez al ciudadano quien manifestó ser y llamarse LUÍS ANTONIO GOVEA PADILLA, de treinta y un (31) años de edad, nacido el 26-01-74 venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-11.289.760 hijo de EDUARDO EMIRO GOVEA y ELSA MARGARITA DE GOVEA, de profesión u oficio pintor de carros, residenciado en el Calle 91, Sector Veritas, Casa No. 6-39, frente del Colegio Jorge Washington, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1,60 metros de estatura aproximadamente, de piel moreno, ojos de color marrones oscuro, contextura delgada, pelo de color castaño oscuro, nariz normal, boca semi grande, orejas abiertas, viste para el momento de su presentación franela de color rojo, pantalón de color jean celeste, y pantuflas de gomas de color celeste, se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes, presenta cicatriz en el lado izquierdo de la cara y brazo izquierdo.

Seguidamente la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado expone: “ estaba parado en una esquina con el tal Larry al otro muchacho que acusa, el muchacho corrió y yo me quedé parado en la esquina, la policía me pidió la cedula y yo le dije que no la tenía, me montaron a la patrulla y me llevaron hasta la sede de la Policía Municipal, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “ ciudadana jueza la defensa solicita decrete a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en consideración a que los hechos que se le atribuyen según la precalificación del ministerio Publico es en grado tentativa es decir, no se perfeccionó delito alguno, y aunado a ello en su poder no se le incautó evidencias de interés criminalísticos, por ello en base a la presunción de inocencia y derechos constitucionales previstos en la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como en el principio de proporcionalidad y magnitud del daño causado lo ajustado en esta causa es la declaración con lugar de la solicitud realizada por este defensa es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado LUÍS ANTONIO GOVEA PADILLA, antes identificado. En todo caso, debe destacarse que el imputado si bien niega responsabilidad en los hechos acepta haber estado en el lugar de los mismos, circunstancias que no tiene respaldo en las actas, por lo que el dicho del imputado debe ser comprobado o desvirtuado durante la investigación, pudiendo aportar a la misma mayores detalles que permitan la práctica de diligencias que le favorezcan, de acuerdo con la estrategia de su defensa, no siendo posible en el inicio del proceso hacer un pronunciamiento sobre la veracidad o falsedad de lo expuesto por el imputado en relación con aquellos aspectos que no tienen respaldo en las actas procesales, todo lo cual conduce a este Juzgador a considerar que el mencionado imputado, es presuntamente autor o partícipe del hecho investigados, que constituyen el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el Artículo 82 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM JESUS CIERVO GONZALEZ, delito éste cuya pena excede de Diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo hace IMPROCEDENTE para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa; determinando la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar siendo razonablemente fundada la sospecha del peligro de obstaculización respecto de la búsqueda de la verdad, por lo que se considera procedente decretar la Medida Extrema de Privación de Libertad, al considerarse satisfecho los requisitos exigidos por los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUÍS ANTONIO GOVEA DE TENTATIVA, resultando suficientes los elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal. Así mismo declara sin lugar lo solicitado por la defensa por las razones antes expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto a continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario.

TERCERO: Notificar de lo resuelto al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, Culminó el presente acto siendo las tres y veinte de la tarde de este mismo día. Es todo. Se registró la presente Decisión bajo el No. 1.325-05 y se Ofició bajo el N° 2.118-05.- Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DECIMA DE CONTROL,


DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO

EL IMPUTADO,


LUÍS ANTONIO GOVEA PADILLA


REPRESENTACION FISCAL,


ABOG. EGLE PUENTES ACOSTA


LA DEFENSA


ABOG. YASMELY FERNANDEZ


LA SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


PNG/vm.-
Causa N° 10C-1.015-05.-