REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 11 de Julio del 2005.-
194º y 145º

Causa Nº C03-499-2005.
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Resolución N° 0163-05.-

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, compareció por ante éste Tribunal Tercero de Control el Abogado José Angel Camacho Reyes, en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Bárbara de Zulia, a los fines de presentar al ciudadano: WILMAR XAVIER BOHORQUEZ PIÑERO, quien estando presente nombró como su Abogado Defensor a la ciudadana LEXY ARAUJO, Defensora Pública N° 01, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo designado por dicho ciudadano, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano: “Presento en este acto al ciudadano WILMAR XAVIER BOHORQUEZ PIÑERO, quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 09-07-05, siendo aproximadamente las diez horas de la noche, en la calle 8 del Barrio Juan de Dios González. Según acta policial de fecha 09-07-2005, suscrita por los Funcionarios JOSE VERGARA, OSWALDO PORTILLO, FERNANDO BECERRA, GONZALO SILVA y EUDIS SALAS, donde informan que siendo las siete y treinta horas de la noche recibieron llamada radiofónica de la Central 171 Santa Bárbara informando que diagonal al Club Maiquetía, ubicado en el Barrio Maiquetía de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, se encontraban unos ciudadanos a bordo de una moto, con armas de fuego y efectuando disparos, una Comisión del Grupo de Respuesta Inmediata, salió al sitio con el objeto de verificar la información y específicamente en la calle N° 02, diagonal al Club Maiquetía, se entrevistaron con un ciudadano que se identificó como HERNANDEZ VILLASMIL FRANKLIN GEOVANNI, quien informó que 2 ciudadanos de los cuales conoce como Néstor Apodado Colchón doblao, quien vestía un pantalón jeens y sweater rojo, y otro llamado el XAVIER, quien vestía bermuda negra desteñida, franela de color azul y blanco y portando un arma de fuego, le había efectuado varios disparo en el Barrio Juan de Dios González, con el objeto de despojarlo de su vehículo, efectuándole disparo a su unidad pero que pudo escapar del lugar ya que salió de forma rápida en su vehículo. El jefe de la comisión le informó que se trasladará al Departamento de la Policía de Colón a los fines de realizara la respectiva denuncia, la citada comisión procedió a realizar un patrullaje en busca de los responsable del presente hecho logrando visualizar en la calle N° 08, del Barrio Juan de Dios González, a un ciudadano con características similares a las descritas y que se identificó como un tal XAVIER, se le dio la voz de Alto y procedió a huir del lugar optando por introducirse al interior de una vivienda cercana, por lo que los funcionarios amparados en el artículo 210 del copp ordinales 1 y 2 optaron por ingresar a la vivienda y pudieron observar cuando el ciudadano que perseguía trataba de despojarse de un arma de fuego, lanzándola contra la pared y cayendo al suelo, se logró practicar la detención de dicho ciudadano a quien se le leyeron sus derechos constitucionales y exponiéndolo del motivo de su detención, se procedió a colectar el arma de fuego tipo pistola, de color negro, con un cargador metálico, contentivo de 3 cartuchos 9 mm, en su estado original sin percutir; así mismo del hecho fue testigo la propietaria de la vivienda quien se identificó como MIRLA DE QUIROZ, residenciada en la calle N° 08, casa N° 8-22, el ciudadano detenido presentó una herida en los dedos de la mano izquierda, por lo que fue trasladado al Hospital 3 de Santa Bárbara, donde fue atendido por el Médico de Guardia quien le diagnostico herida en Meñique Izquierdo, ameritando 3 puntos de sutura, esta persona quedó identificada como WILMAR XAVIER BOHORQUEZ PIÑERO, el arma de fuego como la persona detenida fueron pasados a la orden de la Fiscalía, así mismo se deja constancia que dicho ciudadano presenta varios antecedentes con diferentes delitos según consta al folio 17 donde se especifican los mismos. Vistas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa podemos establecer que estamos en presencia de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su primera parte del citado código, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN GEOVANNY HERNANDEZ VILLASMIL y EL ESTADO VENEZOLANO; por tal motivo este Ministerio Público imputa al ciudadano WILMAR XAVIER BOHORQUEZ PIÑERO, por los delitos antes mencionados, así mismo esta representación fiscal considera que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Copp, en base a las siguientes pruebas. Acta de denuncia verbal del ciudadano FRANKLIN GEOVANNY HERNANDEZ VILLASMIL, a quien trataron de despojarlo de su vehículo, Acta policial de fecha 09-07-05, donde se deja constancia del procedimiento de detención en flagrancia del hoy imputado, Acta de reconocimiento de fecha 09-07-05, del arma de fuego incautada y de los 3 proyectiles 9 mm sin percutar, Acta de reconocimiento de un vehículo marca fiat, placas LAB-63U, en el cual se deja constancia de los daños ocasionados a dicha unidad como consecuencia de haberle efectuado algunos disparos y la colección de un plomo encontrado dentro del mismo, Acta de inspección ocular de fecha 10-07-05, efectuada en el Barrio Juan de Dios González, calle N° 08, casa N° 8-22, propiedad de la ciudadana MIRLA DE QUIROZ, lugar donde se logró la detención del hoy imputado y la incautación de un arma de fuego, Acta de inspección ocular de fecha 10-07-05 del lugar donde intentó el hoy imputado despojar de su vehículo al ciudadano FRANKLIN GEOVANNY HERNANDEZ VILLASMIL, Relación de ingresos por diferentes delitos al Reten Policial del Municipio Colón, Acta de experticia de reconocimiento practicada al arma de fuego incautada, 3 proyectiles sin percutir y un segmento de metal. En virtud de las pruebas antes mencionadas y de la conducta predelictual del ciudadano WILMAR XAVIER BOHORQUEZ PIÑERO, quiero poner de manifiesto ante este Tribunal para efectos videndi actuaciones relacionadas con las siguientes causas causa 24F16-205-04, delito ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, 24F16-718-04, delito ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ambas causas acumuladas en el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito y Extensión, y por lo cual goza de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, causa 24F16-641-05, delito LESIONES. Una vez revisadas dichas actuaciones sean devueltas a esta Representación Fiscal. En base a lo dicho anteriormente estima esta representación Fiscal que están llenos los supuestos contemplados en el peligro de fuga, como son las establecidas en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del copp, por lo cual solicita a este Tribunal se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con el objeto de poder garantizar su asistencia a futuros actos y a un posible Juicio Oral y Público y de esta forma poder garantizar las resultas del proceso y que las mismas no queden ilusorias, e igualmente se solicita se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, ya que a pesar que fue un procedimiento en flagrancia es necesario recabar testimonios, experticias, elementos de interés criminalisticos y de convicción que nos permitan establecer las responsabilidades que deriven del presente hecho, es todo. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de auto del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifestando el ciudadano WILMAR XAVIER BOHORQUEZ PIÑERO, querer rendir declaración, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó querer rendir declaración, procediendo a identificarlo como queda escrito: Mi nombre es: WILMAR XAVIER BOHORQUEZ PIÑERO: venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad N° 15.381.514, soltero, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21/07/05, mecánico, teléfono 0275-5552670, hijo de Yolanda Piñero y Segundo Bohórquez, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 8, casa s/n, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; Yo me encontraba en el Barrio Juan de Dios Briñez, lo que se le dice la segunda etapa de Juan de Dios, en la casa de mi hermano me encontraba fumigando, cuando eso oí que me llamaron un vecino del fondo la cual ese vecino me dijo que le emprestara la moto para enviar al hermano a comprar una caja de cerveza la cual ese vecino era la esposa del señor FRANKLIN, yo le dije que la fuera a buscar y la mando a buscar con el hermano NESTOR BERMUDEZ, yo termine de fumigar me dirijo hacia la casa de la vecina a buscar la moto y me siento en el porche de la casa con el que es ahora el marido de ella, con un sobrino del marido de la vecina y un compañero de trabajo, en ese momento llegó el hermano de la vecina cuando llegó y se sentó en el porche también donde estábamos sentados lo que estábamos allí, estábamos conversando cuando llegó el señor FRANKLIN, llegó y estacionó el vehículo frente de la vivienda donde vive la vecina alquilada por que la casa tampoco es de ella, llamó a la hija que tiene el con Marisela Bermúdez que es la vecina, mando a la hija a llamar a Marisela, salió Marisela para afuera y tuvieron una discusión por que el la estaba amenazando con un revolver, ella vino se metió para dentro y vino Franklin y le dio vuelta al vehículo para salir para la principal, se paró frente a frente a donde estábamos sentados nosotros en el porche y le dijo a Pichi el marido de ella, que es el hijo del dueño de Cable Zulia, le dijo por vos maldito Goajiro estoy perdiendo toda mi familia, sacó el revolver y hizo 3 disparos hacia donde nos encontrábamos nosotros con él, en el segundo disparo que hizo todos nos tiramos al suelo cuando nos tiramos al suelo que yo levanto la mano el segundo disparo lo agarre en el dedo, se deja constancia que el ciudadano WILMAR XAVIER BOHORQUEZ PIÑERO, presenta una herida en el dedo meñique de la mano izquierda, cuando el hizo el tercer disparo arrancó en el carro, cuando el arranco en el carro el cuñado Néstor Bermúdez le tiro la botella por que eso es siempre que el llega rascado a amenazarlo en la casa, el dio la vuelta y salió para la calle 8 de Juan de Dios y se paro frente para donde estábamos nosotros sentados, a donde él había efectuado los 3 disparos, y hay se encuentran 2 ranchos y el que quiso hacer los otros 3 disparos por medio de los 2 ranchos donde según uno de los dueños del rancho los otros 2 disparos que hizo de la calle pegaron en el rancho hicieron los huecos, nosotros salimos de allí la que era esposa de Franklin Marisela Bermúdez me pararon y me montaron en la moto la cual me llevaba Néstor Bermúdez para la casa para que me curaran, llegamos a la casa de Marisela Bermúdez y Néstor Bermúdez por que en la casa no se encontraba nadie, mi mamá se encontraba cobrando por que ella es comerciante, paramos en la casa de Néstor Bermúdez y la mamá de él le dijo que me llevara para el hospital cuando arrancamos para el Hospital el me dijo pa que Franklin por que el era el que tenía que responder por eso, que el era el que me tenia que llevar para el hospital por que él era el responsable, llegamos en la casa de Franklin y el lo que hizo fue apúntanos con el revolver y le dijo anda y le decís a la maldita de tu madre que es igualita que Marisela, anda y le decís a ella por que ella debe tener cobre por que todos los presos del reten le dan cobre por que ella no se le entrega a ningún hombre si no es por cobre, le dijo así por que la Mamá de Néstor Bermúdez y Marisela Bermúdez trabajan en el Reten, es la Jefa de la cocina él le dijo a no vais a dar nada y tampoco lo vais a llevar pa el hospital agarro una piedra y se la aventó al vidrio de atrás del carro y le dijo que eso es pa que con mi madre no te metáis por que vos sabéis que mi madre es evangélica y sabéis que mi madre más bien te apoya las sinverguenzuras tuyas, arrancamos en la moto y como el iba llorando, por que el me dijo que le había dolido lo que Franklin le había dicho no quise ir yo para el hospital yo le dije que nos fuéramos para la casa, a donde el insistía que me montara en la moto por que yo me había bajado por que no quería ir para el Hospital, por que eso había sido no más un roce la cual como el vio que yo insistía que no iba a ir para el hospital me dijo que me montara en la moto entonces para llevarme para la casa yo me monté en la moto llegamos lo deje en su casa porque la señora Rita estaba mal porque la iban a llevar para el Hospital, por lo que había pasado yo cojí pa mi casa, salí de la casa porque no conseguí alcohol y cojí pa que un vecino que en sobador que es el señor Urbano Quiroz, cuando le pregunto que si el tenía alcohol que me regalara un poquito y el me dijo que si tenia, que tenia un poquito que le había traído el hijo de colona, la cual el fue a buscarlo y me estaba curando cuando en ese momento llego el Grupo G.R.I, yo estaba sentando en la moto y me pare de la moto y me metí hacia dentro de la casa por que ello llegaron arremetiendo contra mi la cual yo salí me metí hacia dentro y uno de los policías se metió pa dentro y yo vine intente correr pero después me pare y me dije pa que voy a correr si yo no le debo nada, por que prácticamente el agraviado fui yo, el policía me agarro me saco para fuera, y me tiraron contra el suelo en la calle y me decía que se me había acabado la suerte yo le dije que porque me estaba golpeando que al que le habían dado el tiro había sido a mi y me dijo que igualito a el no le importaba y me presionó la mano donde tenía el tiro con el pie y que pa que me muriera desangrado y no solamente se bastó con eso si no que me cabló el cañón del fusil que cargan ellos en la cabeza, entonces como estaba golpeando los vecinos se molestaron y empezaron a gritar al cual de allí me agarraron y me llevaron hacia el comando del grupo G.R.I, de allí me preguntaron que quien me había dado el disparo y yo le dije que Franklin entonces me preguntaron que cual Franklin, yo le dije que Tiro loco, por que ellos lo conocen como tiro loco, por que cada vez que se rasca empieza hacer tiros allá, la cual ellos me dejaron allí y se aparecieron con Franklin detenido un policía del GRI, me llamó a mi solo y me dijo que íbamos hablar de negocio entonces yo le dije que que negocio y el me dijo que si tenía 500.000, bolivares pa que fuera pa la calle de una vez, la cual yo le dije que no tenía que más bien estaba jalando un sitio de un hermano mío, pa cómprale la leche al hijo mío que porque ni siquiera pa cómprale la leche tenia cobre, entonces el me dijo que me iban a dejar hablar con un familiar mío pa que le dijera que se consiguieran 500.000 bolívares, yo le dije que no, por que lo que gana mi madre es pa sustentarnos a nosotros que más bien había tenido que salir a tras de un camión de mercal, para que me regalaran una bolsa de comida y el vino y me dijo que eso no le importaba a él, que si tenia los 500.000 mil bolívares me iba pa la calle por que habían agarrao a Franklin, él que me había dado el tiro en el dedo yo le dije que no, entonces el vino y me dijo que me acordara de que yo gozaba de un beneficio la cual otra caída me podían dejar yo le dije que yo no tenia nada que ver que más bien el agraviado era yo por que el tiro Franklin me lo dio a mi, me pasaron otra vez para donde estábamos y llamaron a Franklin la cual conversaron con él, y yo no más que oi que dijo que si que estaba bien y uno de los policías le dijo que se fuera pero que no le fuera a jugar sucio en eso me agarraron a mi me montaron en la patrulla y me llevaron para el Comando de la Regional, la cual el policía me iba diciendo en el camino que no sabia el caramelito que me esperaba ahora, llegamos al Comando de la Regional y me metieron pa dentro me esposaron contra un pilar que se encuentra allí, al ratico oí que llegó Franklin al Comando de la Regional y vi cuando lo pasaron hacia arriba, al ratico bajo uno de los policías y me dijo que me querían hacer joder el policía me dijo eso por que es conocido del mismo barrio, me dijo que Franklin le había dado 500.000 mil bolívares al GRI, para que lo soltaran y el porte ilícito me lo pusieran a mi, es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público hace la siguiente la pregunta. ¿ Diga el motivo por el cual al percatarse de la presencia policial optó por escaparse del lugar? Contestó. Por que ellos cada vez que me ven me quieren estar parando pa llevarme pal comando pa golpearme, por que dicen que yo si tengo suerte y hace como 100 días, eso fue el viernes santos, ellos me tumbaron de la moto con el hijo mio, entonces como la mujer mía y el suegro mio lo llevaron para la LOPNA, a los funcionarios por que cuando me hicieron caer de la moto el hijo mio se dio un golpe en la frente, entonces la abogada de la LOPNA, le formó un vainero en la comandancia a los policías, por que si ellos van a pedir papeles a uno de la moto no tienen que bajar a uno de la moto como me bajaron, entonces a relees de eso me pasaron la moto a Fiscalia y me quieren estar maltratando. ¿Para el momento de los hechos usted portaba alguna arma de fuego? Contestó No. ¿ Quien fue la persona que le efectuó los disparos al vehículo del ciudadano FRANKLIN HERNANDEZ? Contestó: nadie le efectuó disparos. ¿ Como explica usted, que dentro del vehículo del ciudadano Franklin Hernández, se encontró un trozo de plomo y varios impactos de balas? Contestó: el hizo varios disparos el hizo varios de ellos. ¿ A quien pertenece el arma de fuego que la comisión policial incautaron en el momento? Contesto. No se, a mi no me incautaron nada. Seguidamente la Defensa Pública N° 01, Abogado Lexy Carolina Araujo, hace la siguiente preguntas: ¿ Diga usted, el nombre de la persona dueña de la residencia donde se encontraba usted, donde el ciudadano Franklin Hernández se apersonó y efectuó los disparos que usted rindió en su declaración? Contestó: Marisela, en la casa de Marisela hizo 3 y los otros 3 los hizo en la calle principal. ¿Diga usted, los nombres de las personas que se encontraban con usted, en el momento en el cual el señor Franklin Hernández efectuó los disparos? Contesto: Néstor Bermúdez, Marisela Bermúdez, el esposo de ella que lo conozco como Pichi, que es el hijo del dueño de cable Zulia. ¿ Diga usted, si en la residencia de la ciudadana Marisela vive la hija del ciudadano Franklin Hernández? Contesto: si vive, y se llama Franglin. ¿Puedes indicar a este Tribunal como recibió la lesión que presenta en la lesión de la mano izquierda dedo meñique? Contestó: Cuando el señor Franklin efectuó el segundo disparo, todos nos aventamos al suelo y me agarro el roce de la bala. Seguidamente la Defensa Pública N° 01, Abogado Lexy Araujo, hace su exposición: Escuchada como ha sido la exposición realizada por el representante del Ministerio Público en la cual precalifica a mi defendido WILMAR XAVIER BOHORQUEZ PIÑERO, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y el artículo 277 ambos del Código Penal Venezolano, asi como la declaración que rindió en este acto mi representado y de las revisiones realizadas a las actuaciones presentadas por la vindicta pública, esta defensa hace las siguientes consideraciones. Si bien es cierto que existe en el contenido de las actas procesales la denuncia formulada en fecha 09-07-05, por el ciudadano Franklin Geovanny Hernández Villasmil, quien señala la participación de mi defendido presuntamente en la comisión de un delito contra su integridad física y su propiedad, solo se evidencia de las actas que existe su declaración que es la que reafirma tal hecho aún cuando en su denuncia manifiesta haber en el lugar de los hechos testigos préciales como los ciudadanos Manuel Amesty y Jorge Mora, dichas declaraciones no se encuentran insertas en la presente declaración y por cuanto de la declaración rendida en este acto por mi defendido quien manifiesta como ocurrieron los hechos así mismo señala que fue objeto de lesión por parte de ese ciudadano victima, por cuanto nos encontramos en la fase de investigación y en base a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 del Copp, y 49 ordinal 2 de la Constitución del a República Bolivariana de Venezuela, esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa, tomando en cuenta que mi defendido señalo al momento de ser identificado por este Tribunal de sus datos personales una dirección precisa para ser ubicado a los demás actos procesales. Si bien es cierto, que en actas aparece inserto al folio 17 suministro de ingresos del Reten Policial de esta localidad no es menos cierto que solo constituye dicho registro interno del referido centro de detención ya que mi defendido no posee, ya que la representación Fiscal no ha demostrado en este acto que mi defendido posee antecedentes penales ya que esto proviene de una sentencia condenatoria, esta defensa realizó una revisión a simple vista de las actuaciones presentadas por las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, relacionada a la causa donde aparece como victima un ciudadano de nombre DANIEL MONTERO, y de la denuncia que aparece inserta en las referidas actuaciones se evidencia que la denunciante progenitora del referido ciudadano señala que no tiene conocimiento de la persona que le ocasiono las lesiones a su hijo, que tiene información que es mi representado por rumores del sector, como es de conocimiento de las partes presentes y del ciudadano Juez, que nuestro sistema procesal tiene como norte que los ciudadanos que son procesados en una investigación se presume como inocente y que los mismos deben ser juzgados en libertad, se pudo observar que de la declaración de mi representado es clara en afirmar que el ciudadano victima se presentó en el domicilio donde el se encontraba por lo que existen 2 versiones tanto de la victima como del imputado que no hay certeza con testigos presénciales que verifiquen y constate la versión de los referidos hechos por lo que esta defensa solicita al Ministerio Público de conformidad con los artículos 125 y 305 del Copp, la practica y diligencia como la declaración de los ciudadanos MARISELA BERMUDEZ, NESTOR BERMUDEZ, URBANO QUIROZ y el ciudadano Apodado EL PICHI, que esta defensa suministrara oportunamente el nombre del referido ciudadano, así mismo solicito al ciudadano Juez la practica de un examen medico legal a mi representado, es todo. Seguidamente el Juez Abogado Luis Armando Robles Páez, hace la siguiente exposición: Oída como fue la exposición realizada por el Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, al imputarle al Ciudadano WILMAR XAVIER BOHORQUEZ PIÑERO, la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y el artículo 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Franklin Hernández Villasmil y el Estado Venezolano, el tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera: Se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena corporal y que no esta evidentemente prescrita su acción, de las actuaciones presentadas en este acto por la representación fiscal del Ministerio Público, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILMAR XAVIER BOHORQUEZ PIÑERO, es autor o participe del hecho punible señalado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, existen fundados elementos razonables de presunción por el cual el ciudadano WILMAR XAVIER BOHORQUEZ, pudiera en momentos de reflexión obviar el procedimiento de la justicia por el cual ha sido traído a este acto, por la magnitud del daño el cual él es presuntamente infractor por daño social causado y que al obviar dicho procedimiento no sería posible realizar el presente juicio oral y público para el caso que así fuere, también podría obstaculizar el procedimiento de esta fase de investigación en donde el representante fiscal debe ahondar la prosecución del proceso, a fin de clarificar y buscar la verdad para el acto conclusivo, buscando en que testigos no se presente, no ser real al procedimiento, en fin obstaculizar la verdad, dichas todas estas circunstancias el tribunal observa que están llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, tal como lo corrobora las actuaciones presentadas en este acto, en donde aparece inserta el Acta Policial firmada por los funcionarios actuantes, la respectiva denuncia de la presunta victima, el Acta de reconocimiento con el Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del estado Zulia, del arma de fuego que presuntamente le fue incautada al hoy imputado ciudadano Wilmar Xavier Bohórquez, Acta de reconocimiento realizada por el Departamento Policial del Municipio Colón sección de investigaciones penales a un vehículo propiedad de la victima en el cual se encontró un trozo de plomo, se evidencia los impactos de bala en el referido vehículo, Acta de inspección ocular al sitio de los hechos dicho esto, el tribunal acuerda la Medida de Privación judicial de libertad, solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, negando de esta manera lo solicitado por la defensa en este acto, y con respecto a lo solicitado por la defensa en relación a que se le practique Examen Medico Forense al Ciudadano Imputado Xavier Bohórquez se insta al Ministerio Público a que le sea practicado el mismo, igualmente se acuerda llevar la causa por vía ordinaria. Igualmente el Artículo 256 en su segundo aparte establece que en caso de que el imputado se encuentre sujeto una medida cautelar sustitutiva de libertad a los efectos de otorgar una nueva medida cautelar, el nuevo delito cometido como lo es el de robo agravado en grado de tentativa y porte ilícito de aras, delitos estos cometidos con anterioridad por el imputados de acta y bajo la cual está sometido a una medida cautelar, por lo que es reiterativo en el referido delito; al folio 17 de la presenta causa se encuentra inserta un registro policial del referido imputado en el cual se demuestra su conducta predelictual y que ha sido ingresado al centro de arrestos por diferentes delitos por lo que considera quien aquí decide es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILMAR XAVIER BOHORQUEZ PIÑERO, Y así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, La privación judicial Preventiva de libertad al ciudadano WILMAR XAVIER BOHORQUEZ PIÑERO: venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad N° 15.381.514, soltero, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21/07/05, mecánico, teléfono 0275-5552670, hijo de Yolanda Piñero y Segundo Bohórquez, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 8, casa s/n, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público le imputó en este acto la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y el artículo 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano FRANKLIN GIOVANNY HERNANDEZ VILLASMIL y el ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, se ordena seguir el procedimiento de la presente causa por vía ordinaria, tal y como lo solicitara la representación fiscal, se niega la medida cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa del imputado por las razones antes dichas. Ofíciese al Director del Retén Policial de esta localidad, remitiéndole Boleta de Privación judicial Preventiva de libertad del nombrado ciudadano, y se sirva recibirlo en calidad de detenido, quien quedará a partir de la presente fecha a la orden de este Tribunal. Se ordena remitir las actuaciones de la presente causa en su debida oportunidad correspondiente por ante la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que este continúe con las investigaciones para que acuse, archive o sobresea. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las siete horas y cuarenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 163, y se oficia con el N° 720.- .-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,



ABOG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ.


El Fiscal 16 del Ministerio Público,


ABOG. JOSE ANGEL CAMACHO REYES


El Imputado,

WILMAR XAVIER BOHORQUEZ PIÑERO

La Defensa Pública N° 01,


ABOG. LEXY ARAUJO

La Secretaria,


ABOG. MARY LUISA VARGAS MORAN


Causa N° C03-499-05