REPULICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de julio de 2005
194º Y 146º

DECISION Nº 277.05.- CAUSA Nº 3E 108.04.-
Visto el Informe Técnico Nº 659, de fecha 20.06.05, emanado de la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, correspondiente al penado BERMUDEZ RODRÍGUEZ RODOLFO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° v-14.306.831, en la presente causa signada con el N° 3E-108.04, éste Juzgado pasa a resolver en los siguientes términos:

En fecha 02.12.2003, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condena al penado BERMUDEZ RODRÍGUEZ RODOLFO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° v- 14.306.831, a cumplir la pena de Cinco (05) años y Ocho 808) meses de prisión por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA, así como las accesorias de ley. Asimismo se evidencia de oficio de fecha 07.06.05, emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, que el penado de actas no registra antecedentes penales hasta la referida fecha. Ahora bien, por cuanto se observa del computo de pena de fecha 21.07.04, inserta al folio 50, elaborado por este Juzgado Tercero de Ejecución, que el penado de actas, cumplió un cuarto de la pena impuesta en fecha 21.02.05; evidenciándose posteriormente en el Informe Técnico Nº 659, de fecha 20.06.05, emanado de la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, elaborado por la Lic. GLORIA BARRERA y la Psicóloga MIRLA MONTIEL, un pronóstico favorable al penado, considerándolo apto para otorgársele el beneficio de ley; asimismo se observa en autos, carta de conducta de fecha 06.05.05, en la cual se observa una conducta ejemplar por parte del penado; de igual forma se observa de la verificación de la oferta de trabajo de fecha 27.04.05, que la empresa ofertante si existe; de manera que es indefectible concluir que el presente caso cumple con los requerimientos previstos en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO además de haber cumplido por lo menos una CUARTA (1/4) parte de la pena impuesta lo siguiente: A) Que el penado no tenga antecedentes penales, B) Que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión, C) Que exista pronostico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, D) Que no le haya sido revocado cualquier forma alternativa al cumplimiento de la pena, E) Que haya observado buena conducta, En este orden de ideas se evidencia que en el presente caso, lo Ajustado a Derecho es DECLARAR PROCEDENTE de oficio el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PROCEDENTE el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado BERMUDEZ RODRÍGUEZ RODOLFO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 14.306.831, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Registre, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION


DR. JOSE VICENTE FARIA,
EL SECRETARIO,

ABOG. NESTOR CASTELLANO
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 277-05, se ofició bajo el N°. 2649.2650.2651 05 y se libró Boletas de Notificaciones.-

EL SECRETARIO,