REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.2525-05







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL:
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta sala primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YUARI PALACIO OLIVARES, Defensora Publica Vigésima Segunda Penal, de la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE PERTU, plenamente identificado en autos, en contra del auto de fecha Diez (10) de Junio de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio del cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del antes nombrado ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS GABRIEL GONZALEZ DELGADO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso de apelación se produjo el 28 de Junio de 2005, siendo la presente la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y ha constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Basándose en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho YUARI PALACIO OLIVARES, Defensora Publica Vigésima Segunda Penal, de la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE PERTU, plenamente identificado en autos, impugna el pronunciamiento dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10 de Abril de 2005, fundamentando dicho recurso de la manera siguiente:

Arguye la accionante en su escrito recursivo, que en la presentación de imputados, alegó que no se encontraban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo existe en actas la denuncia de la victima, señalando que dicha denuncia es contradictoria con la declaración rendida por el ciudadano LUIS THOMAS DURAN CHACIN, lo cual genera una duda razonable en la veracidad del dicho de la victima, razón por la cual la recurrente señaló que a su parecer no existían en el momento de la presentación fundados, serios y concordantes elementos de convicción como para presumir que su defendido fuere el autor o participe de los hechos investigados.

Igualmente señalo la recurrente, en relación con el ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Juez de Instancia señaló en la recurrida tres elementos de convicción para estimar la responsabilidad de su defendido en los hechos investigados, siendo estos elementos, a juicio de la recurrente, insuficientes y contradictorios.

Señala la recurrente, que la regla imperante, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es la Libertad, siendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad la excepción; razón por la cual y especialmente en virtud del Principio Presunción de Inocencia e Igualdad de las Partes, solicita sea revocada la Privación de Libertad impuesta a su defendido, solicitando por ultimo se restituya la libertad del mismo.

III
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Siendo la oportunidad establecida en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la competencia delimitada en el artículo 441 ejusdem, esta sala de alzada pasa de seguido a hacer las consideraciones pertinentes y necesarias en relación a los puntos de la decisión que han sido impugnados, que de seguido se pasan a analizar:

Arguye la accionante en su escrito recursivo, que no se encontraban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo existe en actas la denuncia de la victima, señalando que dicha denuncia es contradictoria con la declaración rendida por el ciudadano LUIS THOMAS DURAN CHACIN, lo cual genera una duda razonable en la veracidad del dicho de la victima, razón por la cual la recurrente señaló que a su parecer no existían en el momento de la presentación fundados, serios y concordantes elementos de convicción como para presumir que su defendido fuere el autor o participe de los hechos investigados.

En cuanto a la anterior denuncia, observa la sala que corre inserta al folio Tres (03) de las presente incidencia, acta policial de fecha 09 de Junio del 2005, suscrita por el funcionario Oficial 2do. 2398 JOSE BARRIOS, adscrito al Departamento Policial Juana de Ávila, de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante la cual dejan expresa constancia de la presente actuación:

“Siendo las 08:30 horas de la noche, aproximadamente, del día de hoy Jueves (09) de Junio del presente año, encontrándome de servicio en la Unidad PR-326 en compañía del Oficial RONNALD BRAVO, credencial numero 1032, cedula de identidad numero 16.921.852, recibimos un reporte por parte del Inspector Jefe (PR) VALMORE DIAZ, para que nos ubicáramos en la Estación de Servicio San Jacinto, a verificar un presunto robo a un ciudadano, nos trasladamos al sitio con la brevedad del caso y al llegar al lugar nos entrevistamos con el ciudadano quien se identifico (sic) como: ARGENIS GABRIEL GONZALEZ DELGADO, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad CIV. 15.748.969, quien nos informo (sic) que un sujeto mal vestido, con franela de color amarillo, pantalón blue jeans y gorra de contextura delgada y alto, de tess blanca, portando en su mano un objeto punzo cortante (pico de botella) bajo amenazas de muerte los despojo (sic) de sus partencias tales como: Un teléfono celular marca Samsung Modelo Colors, y un reloj de pulsera marca, Michelle de inmediato procedimos a realizar un recorrido por el sector logrando avistar a pocos metros un sujeto con las mismas características fisonómicas que nos había indicado el denunciante, procediendo a darle la voz de alto y realizarle una inspección corporal según lo establecido en el articulo No. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encontró ningún objeto producto del delito…omisis… quedando identificado como: JHOSÉ PERU, de 18 años de edad, sin documentos personales, residenciado en el barrio Motocross, entrando por la cañada, casa sin numero…” (Resaltado de la sala).

Ahora bien, riela al folio Cuatro (04) de las actas que conforman la presente incidencia, denuncia verbal, suscrita por la victima de actas ciudadano ARGENIS GABRIEL GONZALEZ DELGADO, ante el mencionado cuerpo policial, mediante la cual deja expresa constancia entre otras cosa de que “…cuando un ciudadano mal vestido, uno de ellos con franela amarilla y gorra de contextura delgada y alto, con una botella en la mano. Me sometió y me quito (sic) mi celular y mi reloj de pulsera y salió corriendo; en esto pasa una patrulla y se le pego (sic) detrás...omisis… eso fue en el semáforo de la entrada a San Jacinto por la avenida 15, específicamente frente a la estación de servicio, el día de hoy como a las 08:30 de la noche…” (Resaltado de la sala)

Igualmente, riela al Folio Cinco (05) de la presente incidencia, acta de entrevista, suscrita por el ciudadano LUIS THOMAS DURAN CHACIN, mediante la cual deja expresa constancia entre otras cosas de que: “iba conduciendo mi vehículo Ford, Country, ubicado en la A.V 15 con la bomba de San Jacinto la cual fuimos victima de un atraco producido por dos individuos mal vestidos…”

De los extractos transcritos con anterioridad, claramente puede evidenciarse que la aprehensión del ciudadano JOSE PERTU, se realizó cerca del lugar donde se perpetró el hecho punible y a pocos instantes de la comisión del mismo, ya que señala la victima que “…eso fue en el semáforo de la entrada a San Jacinto por la avenida 15, específicamente frente a la estación de servicio, el día de hoy como a las 08:30 de la noche…”; siendo aprehendido cerca del lugar donde se cometió el hecho punible instantes después.

Establecido lo anterior, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia observa que es notable que de actas se evidencian fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE PERTU, es el autor o participe del hecho punible investigado, convicción que surge del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, mediante la cual dejan constancia de las características descritas por la victima de actas siendo estas congruente con las características fisonómicas del imputado de actas, aunado al hecho de que el mismo fue detenido a pocos instantes y cerca del lugar donde se cometió el hecho punible investigado, no habiendo negado el imputado de actas su presencia el referido día y hora en el lugar de los hechos , lo cual hace presumir con fundamento que él es el autor del mismo, razón por la cual esta Sala desestima el presente alegato. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente señala la recurrente, que los hechos investigados no son óbices para que a su defendido se le haya privado de su libertad, señalando en su oportunidad lo dispuesto en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el carácter excepcional de la Privación de la Libertad, manifiesta que la privación de libertad decretada a su defendido es excesiva, considerando que no se encuentran llenos los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual y especialmente en virtud del Principio Presunción de Inocencia e Igualdad de las Partes, solicita sea revocada la Privación de Libertad impuesta a su defendido, solicitando por ultimo se restituya la libertad del mismo.

En el caso in comento se evidencia que el órgano jurisdiccional consideró que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el hoy acusado ha tenido participación en los hechos investigados; lo cual ha sido ratificado por esta Sala, entendiéndose que la privación judicial preventiva de libertad debe considerarse como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan; tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal si es desarrollada en el marco de un proceso conforme a las formas y requisitos legalmente y constitucionalmente establecidos.

Establecido lo anterior, necesariamente debe señalarse que la juzgadora si indicó y apreció los componentes de actas, llegando a la conclusión de que “…resulta en efecto la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS GABRIEL GONZALEZ…”.

Igualmente señala la Juez de Instancia, en la recurrida que a su criterio “…existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas JOSE PERTU, es el presunto autor del delito que se le imputa…”.

En este orden de ideas, debe señalar este Tribunal Colegiado, que la recurrida señaló además los argumentos en base a los cuales consideraba cumplido el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando estableció: “…y así mismo una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera imponerse por la comisión del delito mencionado…”

A criterio de esta Sala, resulta claro que en el presente caso la juzgadora acoge el criterio fiscal expuesto en la Presentación del imputado mediante el cual considera que la conducta que ha observado frente a las leyes (atendiendo a la naturaleza del delito) hasta esta oportunidad hace presumir la existencia de que se evada del proceso.

Observando igualmente quienes aquí deciden, que el imputado de actas tanto en el momento de su detención, como en el momento de la correspondiente presentación, por ante el Tribunal de instancia, no presentó documentación alguna que lo identificase, situación esta que igualmente determina el peligro inminente de fuga, aunado al hecho de que no señaló la dirección exacta de su domicilio.

En este sentido se ha pronunciado el autor ERIC PEREZ SARMIENTO en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Vadell Hnos. Editores, Caracas, 2002, pág.283, expone:

“Este artículo recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una pueda anular a la otra. De tal manera, por ejemplo, un imputado querrá tener una gran fortuna e innumerables bienes e intereses en el país; así como domicilio reconocido y hasta un buen nombre y prestigio podría verse tentado a escapar si el delito que se le imputa es muy grave y si son muy fuertes los elementos de convicción que lo vinculan con delito, sobre todo si esta persona posee visados extranjeros y medios económicos para vivir en el exterior o en la clandestinidad. En todo caso estas circunstancias deben ser razonadas y probadas tanto en los pedimentos de quienes interesen la prisión provisional o de quienes se opongan a la, así como en la decisión que los resuelva.” (Resaltado de la sala)

En base a este criterio doctrinario, debe atenderse al cúmulo de circunstancias presentes en el caso en concreto; siendo que en el caso sub examine el daño causado se encuentra determinado por la depreciación del patrimonio de la víctima y la grave amenaza a su integridad física, sin entrar a considerar otros aspectos involucrados en este tipo de delitos.

En cuanto a la fundamentación que hace el juzgado a quo, en relación de la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado de actas, establece el autor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su obra “La privación de libertad en el proceso penal”, que la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso.

Esta consideración de la pena y la gravedad del delito a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de la libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años…”

Por lo que, al considerar el Juzgado a quo que existía peligro de fuga, en atención a la pena a imponerse en caso de una sentencia condenatoria, ajusta su actuación al estricto cumplimiento del Ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, a juicio de esta Sala, la primera instancia actuó conforme a derecho al verificar, la ocurrencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, así mismo que existen suficientes y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JOSE PERTU ha sido el autor o participe de los hechos investigados, apreciando las circunstancias del presente caso, evidenciando de las mismas un peligro inminente de fuga, razón por la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano. Y ASI SE DECLARA

En merito de lo antes expuesto, resulta procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas y por vía de consecuencia confirmar el auto recurrido. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

En mérito de todas las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la profesional del derecho YUARI PALACIO OLIVARES, Defensora Publica Vigésima Segunda Penal, de la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE PERTU, plenamente identificado en autos, en contra del auto de fecha Diez (10) de Junio de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio del cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del antes nombrado ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS GABRIEL GONZALEZ DELGADO.

Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

LAS JUEZAS PROFESIONALES,



LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO CELINA PADRON ACOSTA.
PONENTE
LA SECRETARIA,

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS


Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, al primer (01) día del mes de Julio de 2.005, bajo el N° 207-05. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS


CAUSA N° 1Aa.2525-05
DWCL/ach