Causa: 1Aa.2544-05


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DICK WILLIAM COLINA LUZARDO

El día 02 de Junio del año 2005, la Jueza Profesional SELENE BEATRIZ MORAN RODRIGUEZ, integrante (S) de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según acta que corre inserta en la presente incidencia, se inhibió de conocer en la causa signada 1Aa.2544-05, nomenclatura de esta Sala, cuyo ingreso se registró en virtud del recurso de Apelación presentado por el Profesional del Derecho ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE TRINIDAD PEROZO PEROZO, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, extensión Cabimas, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Abog. Juan Antonio Díaz Villasmil.

Por auto de la misma fecha se ordena la apertura del cuaderno de incidencia respectivo, a fin de resolver la inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por tratarse éste de un Tribunal Colegiado.

Se estima inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal, Penal a fin de que se desvirtúe lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.


I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

La ciudadana Juez Profesional (S) de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. SELENE BEATRIZ MORAN RODRIGUEZ, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 1Aa.2544-05, contentiva del recurso de Apelación presentado por el Profesional del Derecho ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE TRINIDAD PEROZO PEROZO, aduciendo lo siguiente:


“…me INHIBO de conocer en la causa signada con el alfanumérico 1Aa.2544-05, nomenclatura de esta Sala, en la cual he sido llamada a conocer en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE TRINIDAD PEROZO PEROZO, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, extensión Cabimas, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Abog. Juan Antonio Díaz Villasmil, por cuanto el mencionado profesional del derecho, formuló varias criticas en contra de mi conducta como Juez públicamente a través de un medio televisivo de la Región, aunado al hecho de haber sido recusada por el mencionado Abogado, en la causa principal que se le sigue al imputado RAFAEL MARQUEZ, en fecha 13-12-01, en mi carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y lo que ha motivado diversas inhibiciones en causas donde interviene el referido Abogado.

Por tal motivo, detectada como ha sido, en éste momento, la anterior circunstancia, considero que lo ajustado a derecho debe ser que me inhiba del conocimiento de ésta apelación, a fin de garantizar la total transparencia y rectitud de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8º del articulo 86 Ejusdem.


Vale la pena retomar en este punto la opinión de Arminio Borjas tomada de su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, en la cual el reconocido jurista señaló: “…los ministros de la justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están…” (subrayado mío).

Por consiguiente, considerando que la presente inhibición ha sido realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, solicito que la misma sea declarada con lugar..…”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa de inmediato este sentenciador a dirimir la presente inhibición, con base en lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Titulo III, capitulo VI, estatuye la recusación y la inhibición como institutos jurídicos destinados a garantizar la imparcialidad del juzgamiento, la correcta administración de justicia y el debido proceso.

Sin embargo, el interés en la consecución de tan elevado propósito no es exclusivo de las partes, quienes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva disponen de la recusación para separar al juez del conocimiento de la causa, cuando estimen comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Dicho interés es también del Juez, quien, precisamente, atendiendo a su condición de funcionario judicial y conciente de las implicaciones que su desempeño ocasionan en el proceso, es el principal guardián de su estado de imparcialidad, cuyo resguardo se le exige de forma obligatoria al constituirse, tal condición, como el atributo característico que ha de orientar el curso de cualquier acto emanado de los órganos del poder judicial.

La causal alegada por la Jueza inhibida, en el presente caso, se encuentra inserta en el Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las siguientes causales:

(…Omisis…)

Ordinal 8°.- Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse….”

En lo que respecta a la procedencia de la inhibición conforme el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, obedece a un concepto jurídico indeterminado que conlleva al inhibido, a tener que aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez, la convicción de la gravedad de tal circunstancia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso.

Ahora bien, ciertamente la Jueza inhibida mediante acta, ha manifestado que el Profesional del Derecho ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, formuló varias criticas en contra de su conducta como Jueza públicamente a través de un medio televisivo de la Región, aunado al hecho de haber sido recusada por el mencionado Abogado, en la causa principal que se le sigue al imputado RAFAEL MARQUEZ, en fecha 13-12-01, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y lo que ha motivado diversas inhibiciones en causas donde interviene el referido Abogado, circunstancia que refiere la inhibida, afecta su integridad personal como administradora de justicia y compromete la dignidad del cargo que ejerce, haciéndolo desmerecer en la confianza y en el concepto publico, incide directamente en el animo del Juzgador y menoscaba su imparcialidad para acometer con rectitud y apego a la ley, el conocimiento y decisión de la referida causa penal, en consecuencia señala que no se encuentra subjetivamente habilitada para asumir con imparcial objetividad y absoluta independencia y autonomía, la culminación del debate oral y publico del juicio.

Ahora bien, considera esta Sala que, efectivamente, la situación antes señalada, pudiera incidir en las resultas de la presente causa, adjudicándole a tal circunstancia el carácter aludido por la inhibida.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

Por lo tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez fundado en hechos ciertos y concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana la Jueza Profesional SELENE BEATRIZ MORAN RODRIGUEZ, integrante (S) de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha Catorce (14) de Julio de 2005. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Profesional SELENE BEATRIZ MORAN RODRIGUEZ, integrante (S) de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha (14) de Julio de 2005 en la causa distinguida con el Nº 1Aa.2544-05, nomenclatura de esta Sala, contentiva del Recurso de Apelación incoado por el Profesional del Derecho ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE TRINIDAD PEROZO PEROZO, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo a los catorce (14)días del mes de Julio de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS


En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el No. 217-05 en el libro de registro de decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS






Causa: 1Aa.2544-04
DWCL/ach