EXP- E-6364 SENT. 9365
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentara el ciudadano RAFAEL ÁNGEL REYES LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.790.659 asistido por el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 43.468, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano RAFEL ANGEL PORTILLO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.648.834 y del mismo domicilio, para que le pagaran la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,oo) por concepto de capital, además de los intereses legales y moratorios, honorarios profesionales e indexación, generados por un documento de préstamo autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 16 de mayo de 2002, bajo el N°. 23, tomo 59.
Dicha demanda fue distribuida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en fecha 22-08-2003, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, el cual le dio entrada en fecha 27 de agosto de 2003, y se intimó a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al día que constara en actas su intimación, a objeto de que pagara o formulara oposición al Decreto dictado en su contra.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las consideraciones siguientes:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...", y en virtud de esto, el Tribunal observa que desde el día 27 de agosto de 2003, fecha de la ultima actuación, hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año, lapso que supera al establecido por la Ley, sin que se haya impulsado la causa, por tal razón y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 267 en concordancia con el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia queda extinguida de pleno derecho. Y Así Se Decide.-
La perención es un modo de extinguir le relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a fin de que el proceso no se detenga.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae por las partes después de cumplido el año que dispone la ley, de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas.

No hay Condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Expídase copia certificada por Secretaria y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los CATORCE (14) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y l46° de la Federación.
LA JUEZ
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA, MSc.

EL SECRETARIO
REINALDO RONDÓN
Siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se dictó y se publicó el fallo que antecede bajo el No. 9365.
EL SECRETARIO,