REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp Nº 1.782-2.004.-
Motivo: DESALOJO.-
La presente litis se inicia cuando la ciudadana CAROLINA DE LOS ANGELES BRICEÑO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.116.781, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados Pedro Palmar Castillo, Alvaro Castillo Zeppendfelt y Egda Susana Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.178, 5.970 y 103.446, respectivamente de éste mismo domicilio incuó formal demanda contra la ciudadana MARIA CECILIA SUAREZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.733.406, con motivo del DESALOJO, estimada la misma en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.000.oo).-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 19 de Agosto del 2.004, se ordenó la citación de la demandada MARIA CECILIA SUAREZ VILLALOBOS, la misma se configuró en fecha 02 de Junio del 2.005, cuando la demandada estampó diligencia en la presente causa, solicitando que se le expidieran copias certificadas de todas las actas que conforman el presente proceso, quedando de esta forma citada tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, de manera que como la demandada se encontró presente en dicho acto de ejecución de medida se configuró su citación tácita, quedando a partir de éste momento emplazada la accionada para dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas, no dando contestación en la debida oportunidad, abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes presentó escrito de pruebas, la accionante solo realizó una diligencia invocando a su favor la confesión ficta en la que había incurrido la demandada. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 887 de código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador que la demandada MARIA CECILIA SUAREZ VILLALOBOS, antes identificada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que evidentemente produjo para ella los efectos de la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 Ejusdem que textualmente establecen:
Artículo 887 C.P.C.:” La no comparecencia del demandado producirá
los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará
en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”
Artículo 362 C.P.C.: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá
por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca......”

Igualmente este Juzgador trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, la cual establece:
“…. (Omissis) …Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
De manera que aplicando la normativa legal antes indicada y el criterio jurisprudencial antes citado se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que la accionada no alegó, ni probó nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo, por todo lo expuesto es criterio de éste Tribunal que la ciudadana MARIA CECILIA SUAREZ VILLALOBOS, quedó confesa en éste proceso y en lo que respecta a la petición de la demandante no es contrario a derecho, por cuanto observa éste Juzgador que en la presente litis la actora actúa en su condición de propietaria del bien inmueble tal y como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Tercero Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Mayo de 2.003, anotado bajo el N° 17, Protocolo 1, Tomo 9, no resultando contrario a derecho el pedimento formulado debiendo prosperar. Así Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAM FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por CAROLINA DE LOS ANGELES BRICEÑO LEON Contra MARIA CECILIA SUAREZ VILLALOBOS, identificadas en actas por DESOLOJO, en consecuencia se condena a la demandada a: 1.- Entregar el inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 8c, ALA “c”, UBICADO EN EL TERCER PISO DEL EDIFICIO El Caobo, del Conjunto Residencial Ciudad El Trébol, Primera Etapa, situada en Circunvalación N° 2, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: con mayor extensión que fue de Inversionistas de la Construcción S.A. (INDECO), donde se encuentra construido el edificio El Chaguaramo; SUR: con mayor extensión que fue de Inversionistas de la Construcción S.A. (INDECO), donde se encuentra construido el edificio Acacia; ESTE: con vía pública y OESTE: con mayor extensión que fue de Inversionistas de la Construcción S.A. (INDECO).; 2.- Cancelar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) por conceptos 15 meses de cánones de arrendamientos atrasados correspondiente a los meses de Mayo de 2.003 a Agosto de 2.004, como efecto de la Confesión Ficta en que Incurrió.-

Así mismo se condena en costas a la parte demandada ciudadana MARIA CECILIA SUAREZ VILLALOBOS, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez.-

ABOG. ROMULO ENRIQUE IRIARTE PADRÓN.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo la Una y veinte (1:20 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-