REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 36.983
En el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO, instauró el ciudadano JOAN SEGUNDO SOTO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro.12.622.821, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana ALIDA ROSA AGUILAR, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.307, ambos domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra la ciudadana IRALIS DEL VALLE PARRA ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro.14.496.553; este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inicio por demanda, la cual fue admitida en fecha nueve (09) de enero del año 2001, acordándose en el referido auto la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que constare en actas la referida notificación, se emplazaría a la parte demandada, ya identificada, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio del juicio; hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro (04) años sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada en el proceso.
Ahora bien, del estudio y revisión del expediente se observa que, propuesta la demanda y admitida el día 09 de enero del año 2001, le tocaba a la parte actora la carga de obtener los recaudos, tanto para la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, como para el emplazamiento de la parte demandada, para lo cual debió consignar a las actas, las copias fotostáticas para su elaboración, y una vez librados los recaudos, es decir, la Boleta de Notificación con su copia certificada, así como la compulsa con su recibo de citación, gestionar la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, y la citación de la parte demandada, con el Alguacil de este Juzgado, instándolo, a que la localizara, y de no ser posible exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria, cumpliendo así con una de las obligaciones principales que le impone la ley a la parte demandante, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso; pues si aun cumpliendo con la trayectoria del juicio, la parte actora no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo, al que está obligado, operará en su contra la perención, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, que le impone la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada unos de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención; es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal




obligación de la parte actora, pues nunca consignó las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de Notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandada, verificándose entonces, que desde el día 09 de enero del año 2001, fecha en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha no ha existido por parte del actor, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la
perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO, instauró el ciudadano JOAN SEGUNDO SOTO VALENCIA, debidamente asistido contra la ciudadana IRALIS DEL VALLE PARRA ORTIGOZA, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a
los ( 29 ) días del mes de ¬¬¬¬Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y






146° de la Federación.
La Juez,(fdo)


Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 36.983. Lo certifico en Maracaibo a los 29 días del mes de Junio del año 2005.
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán
EU/rap