EXP. N° 01352


República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de autorización judicial para cobrar introducida por la ciudadana ANDREINA DEL VALLE LOBO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.832.917, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de su hijo EDWING JOSE CASTILLO LOBO, de dos (02) años de edad, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ANTONIA POLANCO CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.805.

Alega la solicitante, que el progenitor de su hijo ciudadano EDWING ALFREDO CASTILLO BARLETTA, titular de la cédula de identidad N° 11.609.009, falleció el día 07 de Mayo de 2005 y a consecuencia de su fallecimiento, el niño de autos ha quedado como beneficiario de dos (2) pólizas de seguros, según solicitudes N° 11065 y 1592 (Vida Vital Mercantil y Protección Vital Mercantil), donde en cada una de ellas es beneficiario del Diez por ciento (10%) de la suma asegurada y en virtud de esto es que acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar se oficie a Seguros Mercantil C.A, con el objeto de que el porcentaje correspondiente al niño de autos sea remitido en cheque de gerencia a este Tribunal

A esa solicitud se le dió entrada el día 15 de Junio de 2005, formando expediente bajo el N° 01352, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta fue agregada al expediente en fecha 22 de Junio de 2005.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada porque el niño EDWING JOSE CASTILLO LOBO es heredero de su difunto padre ciudadano EDWING ALFREDO CASTILLO BARLETTA.

En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños y adolescente tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. En concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.

Esto quiere decir, que en el caso de autos ha acudido la representante legal del niño de autos, quien alega tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte de su padre. Y en el caso de autos, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie a la empresa aseguradora correspondiente, para que remitan a este Despacho cualquier cantidad de dinero que le corresponda al niño de autos como heredero de su difunto padre para su posterior depósito en el Banco Industrial de Venezuela. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

a) OFICIAR a la empresa Seguros Mercantil, C.A., con la finalidad de que remitan en Cheque de Gerencia a Nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades de dinero que le puedan corresponder al niño EDWING JOSE CASTILLO LOBO, como heredero de su difunto padre ciudadano EDWING ALFREDO CASTILLO BARLETTA ya identificado.

b) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (29) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha en anterior fallo quedo anotado bajo el N° 79 en la Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año y oficio bajo el N° 2278. La Secretaria.-

HPQ/vrp