En el día de hoy, siendo la oportunidad para imponer al imputado ANGEL FARID SIERRA UPARELLA, del hecho que se le imputa por el cual fuera detenido en fecha 14 de Junio de 2.005, en virtud de la orden judicial librada por este Juzgado Tercero de control en fecha 20 de Marzo de 2.002, por incumplimiento por parte del imputado con la obligación de comparecer a la audiencia preliminar, y se Revoco La medida cautelar al imputado ANGEL FARID SIERRA UPARELLA, mediante auto de fecha 20-03-2002 de conformidad con los artículos 262 y 250 del Código Orgánico Procesal, siendo aprehendido por funcionarios del Comando Regional N° 01 Destacamento N° 15 Tercera Compañía de la Guardia Nacional quien lo pone a disposición de la Fiscalia de Transición del Ministerio Publico a cargo de la abogada SANTA FRASCARELLA, Constituido el tribunal con la Presencia de la Juez RUBÍS GÓMEZ y La Secretaria NAEMI POMPA, presente la Fiscal de Transición del Ministerio Publico SANTA FRASCARELLA la presencia del imputado ANGEL FARID SIERRA UPARELLA, Acto seguido, la Juez procede a preguntarle al imputado Ángel Farid Sierra Uparella si tiene defensor que lo asista en este acto a lo cual respondió no. En este acto previa llamada telefónica efectuada a la Unidad de defensoria le correspondió por turno a la abogada LEXIDA CORONA DE ECHEVERRÍA, defensora publica N° 14 adscrita a la Unidad de defensoria quien estando presente expuso: “asumo la defensa que se me ha sido designado es todo”. En este acto la Juez de este despacho acuerda imponer al imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y se procede a identificarlo de la siguiente manera: ANGEL FARID SIERRA UPARELLA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 17.085.885, de estado civil soltero, hijo de Luzmila Uparella de Sierra y de Jairo José Sierra Jiménez, residenciado en el barrio Royal sector cañada honda avenida 21A. N° 98-A-136, CERCA DE RONALD MOTORS TELÉFONO 0414-6413154, Maracaibo estado Zulia y BARRIO LAS FLORES PARTE ALTA, N° 4-67 CALLE PRINCIPAL, a una cuadra de la bodega del señor Samuel en la dirección de la suegra. A quien el Tribunal le explica que es detenido en por orden de Aprehensión Librada por este Juzgado en virtud del incumplimiento de presentarse a la audiencia Preliminar en la causa Nº 3C-102-02 llevada por este Juzgado por el delito de Hurto agravado en grado de frustración seguido en contra de su persona y los imputados JUAN JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ Y DANIEL EDUARDO FERNÁNDEZ ,cometido en perjuicio del ciudadano ELIO ANGEL ABREU en fecha 20 DE Marzo De 2.002 a quien presuntamente el ciudadano Ángel Farid Sierra Uparella en compañía de del ciudadano Juan José Medina y Daniel Fernández habían abierto la santa Maria del local Carnicería Mery presentando signos de violencia asimismo los funcionarios actuantes escuchaban ruidos del interior del local y ordenaron entonces a los que estaban en el lugar que salieran saliendo del interior de dicho local tres ciudadanos quienes se identificaron como Ángel Farid Sierra Uparella, Juan José Medina y Daniel Fernández, los cuales en ese momento no portaban documentación personales. Explicando igualmente al imputado que una vez ejecutada la Orden de Aprehensión, se procede a fijar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano ANGEL FARID SIERRA quien expuso: “Yo en ningún momento he cometido ningún delito, nunca he pisado un tribunal, solicito se me aclare mi situación ya que no soy responsable de ningún delito y yo tengo ocho (08) años viviendo en Mérida, mis padres no son los que aparecen en el escrito acusatorio, es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la Representación Fiscal quien expone: Por cuanto el imputado es detenido en virtud de la orden de aprehensión librada por este mismo tribunal, siendo lo procedente en razón del incumplimiento por parte del imputado, mantener la Privacion de libertad a fin de garantizar la celebración de la audiencia preliminar, no obstante en virtud lo alegado por el acusado solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es todo. Acto seguido se concede la palabra a la defensa quien expuso: "Solicito al Tribunal le sea otorgada a mi defendido una medida menos gravosa como es la establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal asimismo solicito al Tribunal le sea practicada experticia dactilar a sus huellas y las que deben estar plasmada en la causa llevada por la Fiscalía el cual si el mismo fue presentado y se practicaron todas las actuaciones el cual se refiere en la acusación las mismas deben estar asentadas en dicha causa es por lo que solicito al Tribunal sea recabada dicha causa llevada por la Fiscalía del Ministerio urgentemente a fin de practicar lo solicitado ya que mi defendido tiene ocho (08) años fuera del estado Zulia y reside en el Vigía Estado Mérida es todo.” El Tribunal vista la exposición de las partes en el presente acto, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se ordena la realización de la PRUEBA DACTILOSCÓPICA, al imputado ANGEL FARID SIERRA, en razón de que el imputado refiere no haber estado detenido ni haber sido presentado ante un Tribunal Penal, evidenciándose del escrito acusatorio que el nombre de los padres que se reflejan en la acusación es RAFAEL JOSÉ SIERRA Y MARIA UPARELA, y el verdadero nombre de los padres LUZMILA UPARELLA DE SIERRA Y DE JAIRO JOSÉ SIERRA JIMÉNEZ, como fue comprobado por el tribunal una vez que los progenitores comparecieron y presentaron su Cedula de Identidad, lo cual crea duda a esta Juzgadora y hace procedente lo solicitado por la representación Fiscal y la Defensa en relación acordar una Medida Cautelar hasta tanto sea verificada que efectivamente el ciudadano Ángel Sierra es la persona que aparece como acusado en el presente escrito acusatorio mediante la prueba de dactiloscopia la cual será realizada una vez presentado por la fiscalia la causa Principal para lo cual se insta en este Mismo acto a la representación Fiscal para que presente la misma en un plazo máximo de cinco días hábiles, y una vez recibida la causa se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, a fin de que la experto Dactiloscópica comparezca a este despacho y compare las huellas dactilares que procede el Tribunal a tomar en este mismo acto al imputado, con las que aparezcan en la causa principal siendo que en Centro de arresto preventivos "El Marite", no se encuentran registrada sus huellas , una vez platicada la referida prueba se procederá a a fijar la audiencia preliminar respectiva . Segundo: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse ante este Juzgado cada 30 días. ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y concluyó el acto siendo las 2:40 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 957-05 y se oficio al Reten el Marite notificando la presente decisión y ordenando el traslado del imputado el día y hora indicados, bajo el No. 1.163-05. Librese boleta de Notificación al Fiscal Tercero del ministerio Público. Es todo TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORME FIRMAN.-