Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 04-06-05 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N ° 7C-3541-05 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, por calificación previa del Juzgado de Control, lo que se traduce en apertura de investigación en fase de Control por un lapso tentativo de seis (6) meses.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa del contenido del acta policial se observa que el ciudadano detenido presenta requerimiento por el Juzgado Quinto de Control, extensión Puerto Ordaz Estado Bolívar, según oficio 1267, de fecha 23/09/02, de igual forma presenta los siguientes antecedentes policiales, inv. F-057-913, de fecha 03-01-1998, por el delito de Hurto por San Félix, Ciudad Guayana. Sin embargo, no constan actas que soportes la misma y existe imposibilidad manifiesta de comunicación a tales efectos de investigación

Asimismo este Tribunal estima que si bien es cierto se hace mención a la comisión de un hecho punible de carácter delictual no existe soporte que avale dicha detención por lo cual en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada treinta(30) días, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Consignación en un lapso no superior a noventa días de diligencias de su interés en relación al requerimiento y se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado EDUILBAN ELEAZAR FUENMAYOR GONZALEZ, de 36 años de edad, casado, de oficio vigilante, fecha de nacimiento 05-12-68, titular de la cedula de identidad V 6.747.004, residenciado en Barrio Corazón de Jesús, avenida 23, con calle 43, al lado de la Agencia de Loterías Por Estas Calles 2, vía Manzanillo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en virtud del requerimiento en mención por el Juzgado Quinto de Control, extensión Puerto Ordaz Estado Bolívar, según oficio 1267, de fecha 23/09/02, de igual forma presenta los siguientes antecedentes policiales, inv. F-057-913, de fecha 03-01-1998, por el delito de Hurto por San Félix, Ciudad Guayana.
SEGUNDO: Se ordena consignar en un lapso no superior a noventa (90) días tramitación y documentación en referencia al requerimiento señalado.
TERCERO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ORDINARIO.
CUARTO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora bajo el No 1258-05.
QUINTO: Se publica el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes bajo el No 932-05