REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.105-05.- CAUSA N° 9C-862-05.-

En el día de hoy, Domingo doce (12) de Junio de 2005, siendo las dos de la tarde, comparece el Abogado ANGEL CASTILLO, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ” Presento y pongo a disposición del Tribunal al ciudadano RIXIO RAMON MORAN DÍAZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que según se evidencia de actuaciones recibidas de la Policía Regional del Distrito Policial Guajira, Departamento de Policía Insular Padilla, constituida por acta policial de fecha 11 de Junio de 2005 y acta de entrevista de la ciudadana VILMERIS RAFAELA NAVA MORAN testigo presencial del hecho, el día 11 de Junio, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana, los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos al mencionado Departamento Policial, al momento en que se encontraba realizando un operativo especial, a bordo de la Unidad Policial PR-084, al momento que recorrían el sector Calvario, avistaron al hoy imputado, quien al ver la Unidad Policial optó por salir corriendo, actitud que causó sospecha en dichos funcionarios, por lo que procedieron a darle seguimiento a pie, motivado a lo intrincado de la zona, logrando alcanzarlo frente a una residencia del sector y cumpliendo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle la respectiva inspección corporal en presencia de la testigo supra mencionada, a quien se le solicitó que sirviera de testigo, incautándole al hoy imputado en el bolsillo trasero derecho de un pantalón jeans de color azul, el cual llevaba puesto para el momento, una bolsa plástica con ganchos de rayas negras y amarillas, la cual a su vez poseía en su interior otro envoltorio elaborado en material sintético (plástico) sellado con un nudo, contentivo de una sustancia de color marrón, con un fuete olor, presumiblemente a la droga denominada bazuco, la cual se encontraba mojada y que arrojó un peso aproximado de 50 gramos, por lo que esta representación Fiscal que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es responsable del hecho que se le atribuye, por lo que solicito decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a RIXIO RAMON MORAN DÍAZ, de conformidad con el artículo 250, ordinales 1°, 2°, y 3 en concordancia con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario. Por último solicito se sirva fijar día y hora para la realización de la Inspección Ocular de la droga incautada, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: RIXIO RAMÓN MORÁN DIAZ, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Isla de Toas, Municipio Almirante Padilla, del Estado Zulia, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.671.463, hijo de Lena Morán y de Irrigo Morán, y residenciado en Isla de Toas, sector Fuego Vivo, entrando por la Cruz, frente al Deposito de Agua. Seguidamente se deja constancia de sus características fisonómicas y son las siguientes: Como de 1,55 centímetros de estatura, aproximadamente, piel moreno claro, cabello grueso, castaños claros, rostro ovalado, ojos marrones, cejas pobladas, nariz pequeña, labios finos, orejas pequeñas, se le aprecia un tatuaje en el brazo derecho con el nombre de YULISMARI, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que las represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Sí, el Abogado DANIEL OLMOS TORRES, es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a notificar al referido abogado del cargo recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo; a lo cual expuso: “Me doy por notificado de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa del mismo, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, informó que mi domicilio procesal está ubicado en la avenida el Milagro, N° 74-20, frente al Hotel El Faro, Maracaibo, y estoy inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.457, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente: “Yo estaba arrancando paja en el fondo de mi casa, como a las 8:00 de la noche, un operativo que hubo por allá, y me vieron arrancando paja, y se metieron y me empezaron a dar golpes, y estoy todo morado, y me llevaron pa la comandancia, y yo no tenía ninguna droga, son policías que me tienen agarrao el numero, y ese testigo que mencionan ahí, eso es mentira, y tengo uno testigos que estaban en mi casa, cuando llegó la comisión policial, Yili Alvarado y Alexis Díaz, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso: “En este estado la defensa expone:”El día viernes 10 de Junio se realizó en el Municipio Insular Padilla, específicamente en Isla de Toas, un operativo general ordenado por el Gobernador del Estado Zulia, donde hubo el exceso y la arbitrariedad policial por parte de los que realizaron el procedimiento y de todos los detenidos que hubo esa noche, al único que fue puesto a la Orden de una Fiscalía fue a este muchacho, donde se le realizó un expediente completamente amañado, falso, y que no se ajusta a la realidad. Mi defendido fue detenido dentro de su domicilio, aproximadamente a las 8:00 de la noche, en el acta policial se falsea la verdad y los funcionarios manifiestan que era perseguido y posteriormente detenido a las 2:00 horas de la madrugada de los hechos, tal cual como sucedieron con la detención de mi defendido. Por otra parte, los funcionarios alegan que procedieron de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva inspección corporal, cuestión esta que violaron el último aparte del citado artículo. Igualmente en dicha acta policial, manifiestan que la supuesta o presunta droga incautada le da la Policía Regional un peso aproximado de 50 gramos, cuestión ésta que es ilógica, ya que la misma no ha sido sometida a ninguna experticia, no hay certeza de que sean 50 gramos, y no hay certeza de que pudiera ser droga. Igualmente la defensa alega ante esta Presentación el Principio de Proporcionalidad con respecto a la droga, según Sentencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia 076 de fecha 22-02-2002, haciendo un extracto de la misma, de la siguiente forma:”El principio de proporcionalidad aplicado en esta Sentencia, debe ser en criterio de esta sala, eventualmente empleado de la manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los cien gramos. Hacerlo funcionar con cantidades que excedan los cien gramos sería a juicio de esta Sala Penal, un crasso error inexcusable en Derecho y una temeridad judicial que pondría en peligro el orden familiar y social”. Por otro lado ciudadano Juez esta defensa considera un exceso en cuanto a la calificación jurídica que le ha imputado el Ministerio Público a mi defendido, como es el delito de Tráfico de Estupefacientes, siendo este muchacho un pescador de la Isla de Toas, de apenas 19 años de edad, primera vez que se encuentra detenido y procedente de buena familia, entonces esta defensa considera solicitar a este tribunal Noveno de Control, ya analizada y estudiada la presente causa, la posibilidad de un cambio de calificación de TRAFICO a POSESION DE ESTUPEFACIENTES, y en todo caso esta defensa considera este procedimiento policial arbitrario, donde le violaron los derechos a mi defendido, el cual fue salvajemente golpeado y torturado y solicitar la nulidad absoluta de las presentes actuaciones y en su defecto se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscalía del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios JOSE MORALES, JOSE SANCHEZ, adscritos la Policía Regional del Estado Zulia, del Distrito Policial Guajira, Departamento de Policía Insular Padilla, de fecha 11 de Junio de 2005, quienes dejaron constancia que al hoy imputado le fue incautado en el bolsillo trasero derecho de un pantalón jeans de color azul, el cual llevaba puesto para el momento, una bolsa plástica con ganchos de rayas negras y amarillas, la cual a su vez poseía en su interior otro envoltorio elaborado en material sintético (plástico) sellado con un nudo, contentivo de una sustancia de color marrón, con un fuete olor, presumiblemente a la droga denominada bazuco, la cual se encontraba mojada y que arrojó un peso aproximado de 50 gramos; y acta de entrevista rendida por la ciudadana VILMERIS RAFAELA NAVA MORAN testigo presencial del hecho, el día 11 de Junio, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por la Representación Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del referido texto adjetivo penal, en contra del imputado RIXIO MORAN DIAZ, antes identificado. Con relación a la nulidad absoluta solicitada por la defensa, considera quien aquí decide, que de las actuaciones que conforman la presente acusa, no se evidencia violación alguna de derecho constitucional y procesal, que pudiera conllevar a declarar la NULIDAD del presente procedimiento, más aún cuando existe testigo presencial de los hechos por los cuales el ciudadano RIXIO MORAN DIAZ, ha sido presentado en el día de hoy, por lo que se declara SIN LUGAR LA NULIAD ABSOLUTA solicitada, en consecuencia improcedente la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada en favor del referido ciudadano. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RIXIO RAMÓN MORÁN DIAZ, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Isla de Toas, Municipio Almirante Padilla, del Estado Zulia, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.671.463, hijo de Lena Morán y de Irrigo Morán, y residenciado en Isla de Toas, sector Fuego Vivo, entrando por la Cruz, frente al Deposito de Agua, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA invocada por la defensa, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado en mención. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. TERCERO: Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. CUARTO: Se acuerda la Inspección Ocular de la Droga incautada, para el día 28-06-05, a las 2:00 horas de la tarde, a tal efecto líbrense los oficios correspondientes. Quedan notificadas las partes de la presente de la decisión signada con el N° 1.105-05. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1.691-05. Se da por concluida el acto siendo las cuatro de la tarde (4:00: p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.


EL FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. ANGEL CASTILLO.

EL IMPUTADO,

RIXIO MORAN DIAZ.

LA DEFENSA PRIVADA,

Abg. DANIEL OLMOS TORRES.

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.



HCV/mas.
Causa N° 9C-862-05.-