REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° y 145°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

DECISIÓN No. 1.030-05 Causa No. 10C-706-05.

JUEZ 10° DE CONTROL: DR. FREDDY HUERTA
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YAMIRIS GONZALEZ
IMPUTADO: ANGEL ANTONIO BRICEÑO MORAN
VICTIMA: ROSENDO GONZÁLEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LUIS FERNANDO ZUÑIGA PIRAGAUTA
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, miércoles primero de junio de dos mil cinco, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ABOG. YAMIRIS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo en funciones de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra el Fiscal Octava del Ministerio Público y el imputado de autos ANGEL ANTONIO BRICEÑO MORAN, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando poseerlo, designando al abog. LUÍS FERNANDO ZUÑIGA PIRAGAUTA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 67.703, y con domicilio procesal Avenida 4 Bella Vista, Calle Cecilio Acosta, Edificio General de Seguros, Piso 2, Oficina 22, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo.-

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante éste Tribunal al ciudadano ANGEL ANTONIO BRICEÑO MORAN, quién fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio de Maracaibo en fecha 30 de mayo de 2005, por lesionar a la altura del rostro al ciudadano ROSENDO GONZALEZ, por lo antes expuesto presento al ciudadano mencionado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, para quien solicito ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a los ordinales 3º y 8º del referido artículo, con el objeto de asegurar las resultas del proceso que en contra de este ciudadano se vaya a incoar. Asimismo, solicito que la presente causa sea tramitada conforme al Procedimiento Ordinario, es Todo.”

Seguidamente el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a efectuar la presentación del imputado, procediendo a identificarlo de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ANGEL ANTONIO BRICEÑO MORAN, de Nacionalidad venezolano, Natural de el Mojan, de 41 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.825.823, fecha de Nacimiento 15-12-63, hijo de REGINO BRICEÑO (DIF) Y OLGA DE BRICEÑO, residenciado en Kilómetro 33, vía el Mojan, Sector Gonzalo Antonio, entrando por el abasto El Oasis, Municipio Mara del Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro lacio con canas, con corte bajo, De Ojos negros, De tez moreno claro, De Cejas pobladas, De labios finos De Contextura doble, De Orejas medianas, De Nariz normal, De cara cuadrada, De Estatura de 1.70 aproximadamente; asimismo presenta cicatrice visible en la parte del labio inferior. Es todo.

Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputo, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio y en consecuencia expuso: “ lo que sucedió fue que el pasillo es muy angosto, el se metió y yo le dije que no pasara porque me iba a romper la carretilla y los melones, tuve que dejar botado casi 4 millones de bolivares, que era el viaje completo, entonces el me invistió y nos agarramos, el se cayó y se partió en la ceja, allí no pasó más nada, a él lo soltaron y a mi me llevaron. Es todo.”

SEGUIDAMENTE EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA; quien expuso: “en este acto esta representación jurídica de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de la siguiente interrogante a mi defendido para el total esclarecimiento de los hechos de la manera siguiente: Primer pregunta: diga el declarante quienes se encontraban presentes para el momento de los hechos antes expuestos. Contestó: Orlando Peley que es mi jefe, y el otro de apodo cholito que es hermano de Peley”. Seguidamente vista y analizadas las actuaciones de la causa penal informo al ciudadano Juez competente que me adhiero a la solicitud fiscal de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, exceptuando el ordinal 8° ya que esta medida es un poco traumática y difícil de cumplimiento para mi defendido, por su situación económica y condiciones de precariedad como para dar una caución monetaria, es por lo que solicito la posibilidad de someterse a régimen de presentación para así cumplir con el proceso de investigación de la fiscalía competente y garantizar la presentación al futuro juicio, es todo”

El Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:
SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, así como lo expuesto por el imputado y su Defensor, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROSENDO GONZÁLEZ, calificación provisional compartida por este juzgador.

Así mismo, existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es co-autor o participe del hecho aquí imputado, específicamente del Acta Policial suscrita por los Oficiales JOAN VALBUENA, Chapa 0374, y MARCOS BELLOSO, Chapa 0451, en la Unidad PDM-057, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo de fecha 30 de mayo del presente año y que corre inserta al folio (03), mediante la cual deja constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, realizaba labores de patrullaje por la Circunvalación No. 3, cuando fueron informados que en las instalaciones del Mercado Mercamara, los oficiales de seguridad del mercado tenían a un ciudadano que había agredido a otro, al llegar al sitio se entrevistaron con el Oficial de seguridad ERIK BRACHO, quien les indicó que en la Oficina del mercado tenía a un Poblador Restringido ya que le había ocasionado una lesión visible a la altura del rostro a otro ciudadano que labora en el sitio quedando identificado como ROSENDO GONZALEZ, quien se encontraba sangrando en el rostro a la altura del ceño izquierdo, procediendo a la aprehensión del agresor, trasladando a la víctima al Hospital Central de Maracaibo, donde le diagnosticaron herida en el arco supraciliar izquierdo.

Corre inserto al folio (5) Denuncia verbal de fecha 30-05-2005, interpuesta por el ciudadano ROSENDO GONZALEZ, donde entre otras cosas expuso que el día 30-05-05 como a las 9:00 de la noche, encontrándose laborando en Mercamara, como carretillero, cuando pasaba por un pasillo con mi carretilla llena de frutas, paso por un pasillo, luego un sujeto venía en sentido contrario, y al verme se detiene delante de mi, dándole una patada a mi carretilla, tumbando mi mercancía, y sin motivo toma una silla de hierro que se encontraba cerca y me la lanza en mi cara ocasionándome una herida arriba de mi ojo.

Corre inserta al folio (04) Acta Notificación de Derechos del imputado ANGEL ANTONIO BRICEÑO, de fecha 30-05-05; asimismo, el informe médico expedido por el Dr. OMAR MENDEZ R. Médico Cirujano adscrito al Hospital Central de Maracaibo, donde le diagnóstico herida en arco supraciliar izquierdo ameritando sutura y Rx de cráneo.

De las actuaciones antes analizadas en especial de la declaración de la presunta víctima y del acta policial, surge para este Juzgador la evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la Pre-calificación del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROSENDO GONZALEZ; y como quiera que el delito imputado no excede en su límite superior de diez (10) años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del COPP, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose medios ni facilidad para abandonar el país, y por cuanto el imputado es venezolano y su domicilio puede ser verificado, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas que impidan su acercamiento a la víctima, pero por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo y las responsabilidades a que haya lugar, el Tribunal considera ajustado a derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinales 2°, 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 2°) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal, en este caso de una persona que presente Buena Conducta para ello deberá consignar Constancias de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la Intendencia de su jurisdicción; 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Treinta (30) días; y 6°) La prohibición de acercarse a la victima ciudadano ROSENDO GONZALEZ, debiendo en éste acto el imputado comprometerse mediante Acta separada, a cumplir con las obligaciones impuestas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 260 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de las partes respecto de la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ordenando remitir las actuaciones a la fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 2°, 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ANGEL ANTONIO BRICEÑO MORAN, de Nacionalidad venezolano, Natural de el Mojan, de 41 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.825.823, fecha de Nacimiento 15-12-63, hijo de REGINO BRICEÑO (DIF) Y OLGA DE BRICEÑO, residenciado en Kilómetro 33, vía el Mojan, Sector Gonzalo Antonio, entrando por el abasto El Oasis, Municipio Mara del Estado Zulia, las cuales consisten en: 2°) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal, en este caso de una persona que presente Buena Conducta para ello deberá consignar Constancias de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la Intendencia de su jurisdicción; 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Treinta (30) días; y 6°) la prohibición de acercarse a la víctima es decir, al ciudadano ROSENDO GONZALEZ; debiendo en todo caso el imputado en este mismo acto, comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarse en las oportunidades que se le señalen a cuyo efecto se le notificara en la dirección aportada por él sin otro tramite, conforme a lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROSENDO GONZALEZ.

SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la Defensa, y en conjunto, investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 4:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1.030-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1.549-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ



LA VINDICTA PÚBLICA



ABOG. YAMIRIS GONZALEZ



EL IMPUTADO,



ANGEL ANTONIO BRICEÑO MORAN


LA DEFENSA



ABOG. ABOG. LUIS FERNANDO ZUÑIGA PIRAGAUTA

LA SECRETARIA



ABOG. SOLANGE VILLALOBOS



FHR/vm
Causa Nro. 10C-706-05