REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
195° y 145°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1034-05 CAUSA N° 10C-709-05
JUEZ: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL (A) NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abog. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ
VICTIMA: BENEDICTO ANTONIO MORAN
IMPUTADOS: JHOAN JOSÉ GRÁTELO MENDOZA E YSAUL JOSÉ EPIEYU GONZALEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LESLIE MORONTA LOPEZ
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Miércoles Primero (01) de Junio de dos mil cinco (2.005), siendo las 1:30 de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ABOG. YAMIRIS GONZALEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actúa en este acto en sustitución de la Abog. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, Fiscal (A) Noveno del Ministerio Publico de ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevar a efecto acto de presentación de los imputados JHOAN JOSÉ GRÁTELO MENDOZA E YSAUL JOSÉ EPIEYU GONZALEZ. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, Secretaria de este Tribunal. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen abogado de su confianza que los asista en la presente causa, manifestando los mismos que si, exponiendo: Nombramos como nuestros defensor de confianza al abogado en ejercicio LESLIE MORANTA LOPEZ, Inpreabogado N° 12143, con domicilio procesal en urbanización Villa Hermosa, Sector La Pomona, Calle 106C, N° 18-135, Telefono 0414-6325986, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo y procedo a imponerme de las actas”. Es Todo.-

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control de conformidad a lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos JHOAN JOSÉ GRÁTELO MENDOZA, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, y 277 ejusdem, E YSAUL JOSÉ EPIEYU GONZALEZ, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los Artículos 458 en concordancia con el Artículo 80 Ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano BENEDICTO ANTONIO MORAN; quienes resultaron aprehendidos según acta de Investigación de fecha 31 de los corrientes, por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del tiempo modo y lugar de la aprehensión de los referidos imputados así como también de lo manifestó por el ciudadano Benedicto Antonio Moran, victima en la presente causa, quien manifestó que exactamente a las 4:30 de la tarde, dos sujetos portando arma de fuego lo sometieron e intentaron despojarlo de un ventilador marca Patton, acto seguido el agente DE investigación III, Orlando Segundo Ibañez, luego de recibida la información comienza una búsqueda de los sujetos, en compañía del denunciante y del funcionario Néstor Luis Queipo, en un vehículo particular, logrando su captura por cuanto la victima señalo a estos dos ciudadanos, como las personas que lo habían sometido bajo amenaza de muerte, en este orden de ideas considera esta representación fiscal que la conducta delictual desplegado por los imputados de actas, se enmarca perfectamente en los tipos penales arriba indicados, que tipifican los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, y 277 ejusdem, los cuales no se encuentran prescrito, que existen suficientes elementos de convicción que los mismos son autores o participes en la comisión de los referidos hechos punibles y que por la pena que pudiera imponerse en la presente causa, se presume el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que solicito la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad de conformidad con loa artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito sea Decretada la Aprehensión en Flagrancia, pero sea tramitada de la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 373 ejusdem, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal, vista la solicitud fiscal, procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito: EL PRIMERO: JHOAN JOSÉ GRÁTELO MENDOZA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 20 años de edad, de estado civil soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nro V-18.427.123, fecha de Nacimiento 06-01-85, hijo de SUICIDIO GRATEROL Y MARIA MARTA MENDOZA, residenciado en EL Barrio Maria Angélica Lusinchi, Avenida 77, N° 108-41, a siete cuadras del Abastos El Bacano, Maracaibo, Estado Zulia; dejándose constancia de las características fisonómicas del mismo: cabello crespo castaño oscuro, corte bajo, color de piel moreno, cara ovalada, ojos Marrones, cejas semipobladas, bigotes escasos, con estatura aproximada de 1.68, sin ninguna seña particular.- EL SEGUNDO: YSAUL JOSÉ EPIEYU GONZALEZ, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad No. V-22.252.480, fecha de nacimiento 12-12-83, hijo de NICASIO EPIEYU Y PILAR GONZALEZ, residenciado en Cachiri, Hacienda Tortolito, entrando por las líneas, cerca de la hacienda de las minas, el dueño se llama ELI JOSÉ, Estado Zulia, se dejó constancia de las características fisonómicas del imputado: Pelo Lascio negro, ojos negros, cejas pobladas, cara ovalada, nariz mediana, bigotes escasos, color de piel moreno, de aproximadamente 1,56, contextura delgada, no presenta ninguna seña particular.

Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración en causa propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cuales son los delitos que se les imputa, las disposiciones legales aplicables, y los datos que la investigación arroja en sus contra, y sin juramento, libre de coacción o apremio, quienes manifestaron su deseo de declarar.

Seguidamente se le concede la palabra al imputado: JHOAN JOSÉ GRÁTELO MENDOZA, quien expuso: “ Yo venia de Integración caminando, iba un muchacho que es pato, nosotros comenzamos a silbarlo, y en eso salio un poco de gente con palos maches y una escopeta y nosotros salimos corriendo y nos montamos en el bus de Pomona, y en eso vino un chamo y saco una pistola y me dijo que me bajar, en ese que me bajo me agarro la P.T.J, y el otro P.T.J., dijo para el bus y que se bajaron todos, y cuando se bajaron dejaron las pistolas en el cojin, y ahí estaban diciendo que la pistola era mía, y eso no es así, porque yo nisiquiera me monte en el bus, solo llegue al primer escalon, y yo soy inocente no he atracado a nadie. Es todo.-

Seguidamente se le concede la palabra al imputado: YSAUL JOSÉ EPIEYU GONZALEZ, quien expuso: “ Nosotros veníamos de integración, cuando vimos a un chamo que se bajo de un carrito, el chamo lo estaba ladillando, porque lo vio marisco, y en eso salimos corriendo, yo me quede atrasa, y cuando el se estaba montando en el bus de Pomona, lo pararon, yo me había quedado lejos, lo bajaron y lo acusan de que tenia una arma, y no se que arma era, porque la habían conseguido en el bus, y el nisiquiera se había montado en el bus, y en eso el P.T.J. dijo todo el mundo pa bajo, cuando entro el P.T.J, encontró un arma en el cojin, y el chamo que me agarro, me coñació diciendo que nosotros éramos lo que estábamos jodiendo, y de ahí me llevaron con el otro, yo soy inocente de lo que se me acusa, el lo que hizo fue meterse con el marico, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien a tales efectos expuso: “Vista la Exposición de mis defendidos, solicito muy respetuosamente de éste Tribunal le orden aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad de las contenidas en el Artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el presunto delito que se le imputado a mis defendidos es en grado de frustración, el cual esta defensa durante la investigación va a demostrar que el mismo no se cometió, y que por el solo hecho de que mis defendidos se hayan metido con éste ciudadano, con apariencia de homosexual, no se le puede atribuir dicho delito, en virtud de que la presunta victima no fue objeto de ningún robo, ni fue constreñido en ningún momento. Asimismo, esta defensa durante la etapa de la investigación va a demostrar que mis defendidos son inocentes, y que nunca han estados detenidos, son albañiles y por eso se encontraban en el sector de la P.T.J., por estarle haciendo reparaciones de la casa a un funcionario de la misma P.T.J. en la urbanización que queda al lado de dicha Institución. Es todo “.
Tribunal seguidamente pasa a dictar los siguientes pronunciamientos, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

Corre inserta al folio (02) Acta Policial de fecha 31 de Mayo de los corrientes, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación III, ORLANDO SEGUNDO IBÁÑEZ BARRIOS, y Agente NESTOR LUIS QUEIPO, adscritos a la División Regional de Criminalistica de la Sub Delegación Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia expresa de la siguiente actuación policial: “En la misma fecha y hora encontradose en las instalaciones del estacionamiento del despacho, en el area del portón, cuando se presentó un ciudadano de nombre BENEDICTO ANTONIO MORAN, quien manifestó que dos sujetos portando arma de fuego, lo sometieron e intentaron despojarlo de un ventilador marca PATON, por las inmediaciones de la Sede del despacho, que los sujetos pasaron corriendo por la avenida Don Manuel Belloso vía hacia el Aeropuerto, por lo que emprendieron veloz búsqueda de los sujetos en un vehículo particular en compañía del denunciante, logrando la captura de dos ciudadanos señalados por la victima, asimismo, en el lugar de los hechos se encontraban dos ciudadanos quienes fueron testigos del delito cometido en el lugar de4 los hechos, luego de realizar la requisa corporal a los ciudadanos detenidos, lograron incautarles a uno de ellos en la pretina del pantalón, un arma de fuego, tipo pistola, Marca Star, Calibre 7.65 mm, serial 1266310, quedando identificados, no sin antes leerles sus derechos y garantías Constitucionales, como el que portaba el arma; GRATEROL MENDOZA JOHAN JOSÉ, Y EL OTRO COMO YSAUL JOSÉ EPIEYU GONZALEZ; siendo los testigos presenciales los ciudadanos: Darwin Javier Atencio Portillo y Álvaro Luis Colina Izarra, quienes fueron trasladados al despacho a fin de ser entrevistados en torno a los hechos, por lo que se procedió a informan a la superioridad del despacho, quien dio orden de inicio de la averiguación correspondiente, signándole el N° G-893.816, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad; acto seguido se trasladaron a la sala de comunicaciones a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar tanto los detenidos como el arma en mención, y luego de una minuciosa búsqueda en el Sistema Computarizado, fueron informados que dichos ciudadanos no registran por el sistema SIPOL y por la DIEX, correspondiendo los números de cedulas suministrados, y en cuanto al arma de fuego en referencia no presenta solicitud alguna; siendo enviados los ciudadanos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Corre inserta a los folios (04 y 06) Acta de Inspección Técnica de Sitio y Acta de Investigación Criminal respectivamente, ambas de fecha 31 de Mayo del presente año, suscrita por los funcionarios Adscritos a dicha delegación.

Corren insertas a los folios (05 y 08) Actas de Entrevistas suscrita por los ciudadanos ATENCIO PORTILLO, DARWIN JAVIER, y COLINA IZARRA ÁLVARO LUIS, ambas de fechas 31-05-05, ante el mencionado Cuerpo Policial, quienes manifiestan: “que estaban jugando bolas criollas cuando escucharon unos gritos, percatándose de una persona que sale corriendo y suelta un abanico, y que esa persona es BENEDICTO MORAN, y ven dos muchachos que van corriendo hacia los lados del Barrio Angélica Lusinchi, y uno de ellos llevaba un arma de fuego en la mano, siguiéndoles, cuando observa que se baja su cuñado y dos petejotas de un camión 350 y agarraron a los sujetos que corrían, a uno de ellos le quitaron un arma de fuego, manifestando su cuñado que lo intentaron despojar de un abanico marca Paton y por eso fue que lo soltó y salio corriendo.

Asimismo, corre inserta al folio (07) Acta de Entrevista de misma fecha, suscrita por el ciudadano MORAN BENEDICTO ANTONIO, ante el cuerpo policial mencionado, quien manifestó: “…venia del centro con el abanico en un carro por puesto, cuando se bajo para dirigirse hacia su casa, frente al Hotel Venus, cuando iba entrando al Barrio salieron dos sujetos, uno de ellos tenia un arma de fuego, quien apuntándole dijo que le diera el abanico y se metiera al monte, por lo que lo soltó y salio corriendo para la P.T.J, cuando llego les dijo a dos funcionarios lo que había sucedido, trasladándose al sitio donde habían intentado robarle, y los dos sujetos se iban bajando y fue cuando los interceptaron y al revisarlos le encontraron a uno el arma de fuego con el que lo había amenazado y se los llevaron presos.

Corre inserta a los folios (09 al 12) Actas de derechos de los imputados. Así como también a los folios (14 y 15) Formato de Registro de Cadena Custodia y Planilla de Remisión del Arma Incautada, con las siguientes características: Pistola Marca STAR, Serial 1266310; y al folio (16) Orden para la practica de la Experticia de Reconocimiento, Mecánica y Diseño de dicha arma.

En consecuencia de las actas anteriormente analizadas, y consideradas como han sido las exposiciones efectuadas por cada una de las partes en este acto, y el dicho de los imputados, estima este Juzgador que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, y 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano BENEDICTO ANTONIO MORAN.

Ahora bien, de la descripción dada por los testigos con respecto de los autores de los hechos, y de la colección del arma incautada, surgen suficientes elementos de convicción para este Juzgador para considerar al imputado JHOAN JOSÉ GRÁTELO MENDOZA, como autor o participe de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, y 277 ejusdem; condición esta que surge del acta policial, debido a que dicho imputado para el momento de su detención le fue incautada el arma de fuego, tipo pistola, Marca Star, Calibre 7.65 mm, serial 1266310; para el imputado YSAUL JOSÉ EPIEYU GONZALEZ, por considerarlo autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 Ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano BENEDICTO ANTONIO MORAN y el estado venezolano; por lo que se consideran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que resulta manifiesto el peligro de fuga por la pena pudiera llegar a imponerse la cual resulta considerablemente alta, obrando en sus contra la presunción señalada en el artículo 251 ejusdem, .

Asimismo, respecto del Peligro de Obstaculización de la investigación, se estima que el mismo no puede conjurarse o ser satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa, en virtud de que resulta evidente que los imputados son autores o participes de los hechos señalados tanto por la victima, como por los testigos presenciales, siendo razonable la presunción de que influirán para que aquellos se comporten de manera reticentes o inadecuada respecto al conocimiento de los hechos; por lo que se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, de Medida Privativa de libertad, respecto a dichos ciudadanos; y SIN LUGAR la solicitud de la defensa, respecto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de su ulterior revisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

Conforme ha sido solicitado por la vindicta pública, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: JHOAN JOSÉ GRATEROL MENDOZA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 20 años de edad, de estado civil soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nro V-18.427.123, fecha de Nacimiento 06-01-85, hijo de SUICIDIO GRATEROL Y MARIA MARTA MENDOZA, residenciado en EL Barrio Maria Angélica Lusinchi, Avenida 77, N° 108-41, a siete cuadras del Abastos El Bacano, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, y 277 ejusdem; y YSAUL JOSÉ EPIEYU GONZALEZ, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad No. V-22.252.480, fecha de nacimiento 12-12-83, hijo de NICASIO EPIEYU Y PILAR GONZALEZ, residenciado en Cachiri, Hacienda Tortolito, entrando por las líneas, cerca de la hacienda de las minas, el dueño se llama ELI JOSÉ, Estado Zulia, participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 Ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano BENEDICTO ANTONIO MORAN y el estado venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, y sus ingresos al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite.

SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Concluyó el acto siendo las 7:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1034-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1553-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL FISCAL 8° DEL M.P

ABOG. YAMIRIS GONZALEZ

DEFENSOR PRIVADO.

ABOG. LESLIE MORONTA LOPEZ

LOS IMPUTADOS




JHOAN JOSÉ GRATEROL MENDOZA YSAUL JOSÉ EPIEYU GONZALEZ






LA SECRETARIA

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

FHR/am
CAUSA N° 10C-709-05