REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

195° Y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 1113-05 Causa No. 10C-773-05.-

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MEREDITH DEL C. FERNÁNDEZ FARIA
IMPUTADOS: SANDRA ELIZABETH SALAS MARTINEZ, GRACIELA YOSETH VALLES Y RICHARD SONEL FERRER TOLEDO.
VICTIMA: JESSICA ANDREINA BUSTAMANTE MENDEZ Y MARIA CAROLINA ZAMBRANO.
DELITO: EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JESUS ANTONIO RIPOLL, GONZALO GONZÁLEZ COLINA y JUAN CARLOS GONZÁLEZ SOTO.
SECRETARIO: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Sábado Once (11) de Junio de 2005, siendo las (02:30) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DULCE DE JESÚS ARAUJO, quién expuso: “Comparezco ante este Tribunal a fin de colocar a disposición a los ciudadanos SANDRA ELIZABETH SALAS MARTINEZ, GRACIELA YOSETH VALLES Y RICHARD SONEL FERRER TOLEDO, mediante la cual solicito a este honorable Tribunal le sea decretada la Medida Privativa Judicial Privativa de Libertad, dado que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible como lo es de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, asimismo existen suficientes elementos de convicción que los señalan como autores del delito antes señalado, los cuales se desprende del Acta Policial suscritos por Funcionarios adscritos a la Policía Regional en la cual dejaron constancia del procedimiento efectuado en fecha 10-06-2005, donde practicaron la aprehensión de los referidos ciudadanos en una vivienda ubicada en el sector Belloso calle 82, con avenida 13 de esta ciudad, y a la cual se encontraron en el interior de la misma a dos adolescentes una de nombre JESSICA ANDREINA BUSTAMANTE MENDEZ y quien le manifestó a la comisión que se encontraba en ese lugar sin su consentimiento señalando a la ciudadana GRACIELA YOSETH VALLES, como la persona que la había golpeado y la tenía en contra de su voluntad en dicha vivienda, y que la misma iba a ser trasladada a un Club Nocturno y que se encontraba un ciudadano afuera en un taxi esperándola a ella para llevársela, dicha persona se refiere al ciudadano FERRER TOLEDO RICHAR SONEL, en dicho sitio se encontró a la adolescente MARIA CAROLINA ZAMBRANO, de 15 años de edad, en iguales condiciones que la anteriores, se desprende de las actuaciones el testimonio del ciudadano LEON CABRERA RENNY OTTO, quien manifiesta que le había solicitado una carrera desde el Hotel Clip hasta la calle 82, señalando que se encontraban dos mujeres y un hombre que las muchachas trabajaban en el club Cabaret y que se encontraba en el porche de la residencia cuando encontraron a dos menores de edad en la misma, igualmente se desprende el acta de entrevista de la ciudadana CAGUARIPANO CARMONA MAIRYN RASEL, quien señaló que se encontraba en la señalada vivienda y que en el sitio donde llegó la comisión Policial residen mas de 20 mujeres de diferentes regiones de Venezuela y entre ellas dos adolescentes, señalando a una como JESSICA y a la otra que no le sabe su nombre y donde señala como la encargada de dicha residencia a la ciudadana de nombre SANDRA, consta también entrevista tomada a BLANCO TORRES BEIXI COROMOTO, igualmente se encontraba en el mencionado sitio quien en su testimonio fue conteste con el testimonio dada u ofrecida por la ciudadana MAIRYN CAGUARIPANA, igualmente aparece testimonio de la ciudadana ARAUJO VARGAS ISABEL CRISTINA, quién señaló a la ciudadana GRACIELA como la persona que tenía sometida a la adolescente JESSICA maltratándola físicamente y a quién tenia en un cuarto sin salir, igualmente señaló que GRACIELA le había manifestado a ella y a Carolina lo siguiente: “USTEDES NO VEN EL CUERPO QUE ELLA TIENE (JESSICA) CON ESE CUERPO ELLA PUEDE HACER MUCHO DINERO”, y en Tercer lugar en virtud de lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en el Ordinal 1°, 2° y 3° dado que las víctimas en este caso se trata de Adolescentes, en las cuales se les esta violando el derecho a su integridad personal, a su Salud Sexual contemplada en el artículo 50 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le viola también lo contemplado el artículo 33 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere al derecho de ser protegidos contra el abuso y Explotación Sexual, y de conformidad con el artículo 252 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual los imputados podrían influir en las víctimas para que informe falsamente poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, por todo lo antes expuestos y dados que encuentran todos los extremos del artículo 250 Ejusdem, solicito muy respetuosamente a este Tribunal le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los mencionados ciudadanos, la encargada de la vivienda SANDRA ELIZABETH SALAS MARTINEZ, a GRACIELA YOSETH VALLES quien se beneficia de la Explotación Sexual de Adolescente y RICHARD SONEL FERRER TOLEDO que fomenta y se lucra de la actividad sexual de las referidas adolescentes; de conformidad con la aplicación del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario. Asimismo solicito Copias Simple de la presente decisión, es todo”.

Seguidamente, el tribunal procede a interrogar a los imputados, si poseen abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando poseer Abogado Privado nombrando como su defensor los imputados: GRACIELA YOSETH VALLES Y RICHARD SONEL FERRER TOLEDO designó a los Ciudadanos Abogados en Ejercicio: DR. JESÚS ANTONIO RIPOLL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.780, con domicilio procesal en la Avenida 18 con calle 102, Sector Puente España, Escritorio Jurídico Iuris et de Iure, teléfono 0261-7237537 y 0416-8610435, y al ciudadano Abogado en Ejercicio y JUAN CARLOS GONZÁLEZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103178, con domicilio procesal Sabaneta, calle 101, N° 18ª-44, Maracaibo, Estado Zulia; y la ciudadana SANDRA ELIZABETH SALAS MARTINEZ, designó a los ciudadanos Abogado en Ejercicio GONZALO GONZÁLEZ COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.658, con domicilio procesan en la Urbanización Santa María, calle 87B, N° 29-210, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0414-1673222 y JUAN CARLOS GONZÁLEZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103178, con domicilio procesal Sabaneta, calle 101, N° 18ª-44, Maracaibo, Estado Zulia, quienes hicieron acto de presencia y expusieron:” Aceptamos la designación recaída en nuestras personas y solicitamos imponernos de las actas procesales”. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa.
Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal penal y a imponerlos inmediatamente, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: SANDRA ELIZABETH SALAS MARTINEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 41 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Enfermera, Cedula de Identidad Nro V-7.264.378, fecha de Nacimiento 08-01-64, hija de MARIA CHIQUINQUIRA DE SALAS (v) y ALBERTO JOSÉ SALAS (d), residenciada en la Avenida Las Delicias, avenida 84 con la 13, N° de la Casa 12-12, teléfono N° 0418-6084045, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: De Cabello Negro, De Ojos negro, De tez morena, De Cejas medias, De labios delgados, De Contextura delgada, De Orejas medias, De Nariz media, De cara ovalada, De Estatura de 1.58 aproximadamente. EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: GRACIELA YOSETH VALLES, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 24 años de edad, De Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.655.280, fecha de Nacimiento 11-06-81, hija de MARIANELA VALLES (v) y FRANKLIN JIMENEZ (v), residenciada en la calle Quinta Crespo, frente a Radio Caracas Televisión, Edificio Acosta Ferros, último piso Pens House, teléfono N° 0414-6855019, 0414-1137581 y 0416-4174308, Caracas, Distrito Capital: seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: De Cabello teñido color rojo, De Ojos marrones oscuros, De tez clara, De Cejas semi pobladas, De labios medios, De Contextura gruesa, De Orejas medianas abiertas, De Nariz media, De cara ovalada, De Estatura de 1.55 aproximadamente, presenta tatuaje en el cóccix en forma de Sol, presenta una cicatriz en la pierna izquierda, presenta un tatuaje en forma de lunar en la parte superior de labio. EL TERCERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: RICHARD SONEL FERRER TOLEDO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 36 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio mesonero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10-430.228, fecha de Nacimiento 23-09-68, hijo de CARMEN TOLEDO (d) y RAFAEL FERRER (v), residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, Avenida 83, N° 65-35, teléfono 0414-6140438, Parroquia Carraciolo Parra Pérez, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello canoso, De Ojos marrones, De tez morena clara, De Cejas pobladas, De labios medios, De Contextura delgada, De Orejas mediana, De Nariz regular, De cara ovalada, De Estatura de 1.79 aproximadamente; presenta tatuaje ambos brazos, en el brazo izquierdo dice “Amor de Madre” y el brazo derecho dice “Tu y Yo”.
Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestaron previamente impuestos del precepto constitucional, su deseo de declarar y sin juramento, sin coerción y sin apremio expusieron: EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: SANDRA ELIZABETH SALAS MARTINEZ “ Yo era la señora que cuidaba la residencia femenina, mantenerla limpia y mantenerla en orden, y cuidar a las muchachas que viven en la residencia, y recibo un pago semanal de ciento veinte mil bolívares, eso no funciona como casa de cita, eso es una residencia de verdad, ellas llegan a las cuatro de la mañana, yo les abro la puerta y se acuestan, eso es mentira que allí hay prostitución”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa de la ciudadana SANDRA ELIZABETH SALAS MARTINEZ, quien a tales efectos expuso: “Antes de abordar la defensa en si de mi representada debo hacer notar que el Acta Policial que es parte de los recaudos presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, adolece de certeza por cuanto se nota elementos contradictorios por ejemplo en el Acta en si se señala la dirección de la vivienda visitada por el Organismo Policial, como calle 82 con avenida 13, mientras que en el Acta de Entrevista a CAGUARIPANO CARMONA MAIRYN RASEL, la dirección que se señala calle 83 con avenida 13, contradicción que se evidencia también en el Acta de Entrevista a BEIXI COROMOTO BLANCO, y asimismo en el Acta de Entrevista a ISABEL ARAUJO VARGAS, cuando contradictoriamente se vuelve a hablar de la ubicación de la residencia en la calle 82 con avenida 13. Ratifico en todas y cada una de sus partes las declaraciones de mi defendida, por cuanto es cierto que ella se ha venido desempeñando como encargada de limpieza, mantenimiento y vigilancia de la residencia femenina localizada en el sector Belloso de esta ciudad de Maracaibo, calle 82 con Avenida 13, casa sin número, diagonal al Diario La Verdad, Residencia femenina esta como su denominación lo indica destinada de facilitar alojamiento a cualquier dama que lo solicite independientemente de cual sea su profesión o dedicación externa, es decir, jamás mi defendida ejercicio sus funciones para una casa de cita como erróneamente se señala en los recaudos Fiscales, solo ingresaba a esa residencia las damas que habitualmente que en ella se alojaban, y si bien es cierto que muchas de ellas se desempeñan en trabajos nocturnos no significa en ningún caso que pueda calificarse su residencia como casa de cita. Igualmente, muchas de esas damas tienen hijos de cortísima edad e incluso en periodos de lactación que en alguna oportunidad estuvieron con ellas en estas residencias, es decir, que no era parte del trabajo de mi cliente verificar la mayoridad o minoridad de edad por cuanto el acceso era libre para quienes en esa residencia se alojan, jamás ocurrió y no aparece en ningunas de las actuaciones que presenta el Ministerio Público que se haya registrado presencia masculina en esta residencia, que pudiera evidenciar unos de los elementos propios de una casa de cita. Rechazo expresamente que mi defendida sea autora, coautora o cómplice directa o indirecta del delito de Explotación Sexual de Adolescentes como lo califica la Fiscalía del Ministerio Público, es más del Acta Policial ni de las Actas de Entrevistas surge evidencia alguna que pudiera comprometer la responsabilidad de mi cliente en hechos que hagan suponer la comisión de tal delito, e incluso ninguna de las personas entrevistadas señala de manera alguna ni lo sugiere que el funcionamiento de dicha residencia pudiera darse como una casa de cita porque nunca lo ha sido. En virtud de lo expuesto, esta defensa ratifica la absoluta y total inocencia de mi representada en cualquier hecho que pudiera tipificar el delito de Explotación Sexual de Adolescente dado que su actividad en la residencia femenina tantas veces referidas estaba circunscrita a las tareas ya descritas, es por todo lo anterior, que en acatamiento del Principio de Inocencia, al Principio de Afirmación de Libertad, así como al Estado de Libertad que consagra nuestra Ley Adjetiva Penal, rechazamos la privación de Libertad solicitada por la representación Fiscal, por cuanto además de que no están cubierto los elementos concurrentes de que habla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir ni elementos de convicción en contra de mi defendida que hagan presumir su participación de ningún hecho punible, hecho punible que tampoco surge de los recaudos Fiscales, y no habiendo tampoco peligro de fuga y en respeto a la interpretación restrictiva que todo Juzgador debe dar a las normas que impliquen Privación de Libertad sin dejar de lado la falta de precisión de las Actas Policiales muy respetuosamente Solicito se imponga a mi representada una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privación, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia de la presente Acta de Presentación, es todo”.

EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: GRACIELA YOSETH VALLES, “Yo vivo en la residencia donde me encontraron, cuando llegó la policía, luego revisaron, no solo estaba yo, nos llevaron detenida, y hasta ahora no se porque, es todo”.
EL TERCERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: RICHARD SONEL FERRER TOLEDO “Yo soy Jefe de mesonero del negocio Cabaret y soy el encargado de buscar las mesoneras, algunas viven en esa residencias, en el momento que llegó la Policía yo estaba en el taxi esperando a una de las chicas, y de allí la policía me detuvo y me trajeron para acá, me están acusando con algo de menores y desconozco que había menores de edad, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa representada por el Dr. JESÚS ANTONIO RIPOLL, quien a tales efectos expuso: “De la observación realizada, al Acta Policial esta defensa considera que existe violación fragrante de normas constitucionales y procesales, al observar que no existe el soporte legal exigido en el artículo 285 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 286 Ejusdem, ya que en el contenido de dicha Acta, el funcionario actuante expone que recibió información de la Central de Comunicaciones del Cuerpo Policial de la Policía Regional del Estado Zulia, que en el sector Belloso calle 82 con avenida 13, casa sin número, diagonal al Diario la Verdad en una casa de color blanco y las rejas del mismo color, funge como casa de cita y dentro de la vivienda se encuentra varias adolescentes las cuales son utilizadas para trabajar en bar para prostituirse y en sitios nocturnos… Es evidente que no existe un soporte que determine que ciertamente que existe la prostitución de los menores en esa vivienda, así como tampoco hace mención de persona alguna que formulara denuncia respecto al hecho que origina la presente investigación, así como se evidencia total contradicción en el contenido del Acta Policial, cuando el funcionario manifiesta que de inmediato le informa la superioridad del procedimiento que me ordena una comisión a mi mando, en tal sentido esta defensa se pregunta ¿a que superioridad se refiere el funcionario?, si ha manifestado haber recibido información de la Central de Comunicaciones. Asimismo se observa que no buscaron orden judicial para allanamiento alguno y mucho menos orden judicial de aprehensión, tratando de configurar en su procedimiento un delito de flagrancia cuando ciertamente no existe soporte en las actas que determinen que mis defendidos estuviese en la actividad de Explotación Sexual a Adolescente, ya que en el Acta Policial se refleja que en lo que respecta a mi defendido RICHAR FERRER, fue detenido o aprehendido en el interior de un taxi, sin orden de aprehensión alguna y sin la cometido de delito de flagrancia alguna, en lo que respecta a mi defendida GRACIELA YOSETH VALLES, fue detenida o aprehendida en el interior de la habitación de la residencia donde ella pernota a pesar de que los funcionarios manifiestan haber tenido información de una supuesta testigo identificada como ISABEL CRISTINA ARUJO VARGAS, que le informó a los funcionarios que GRACIELA tenía sometida a JESSICA lo cual no acompaña con Acta de denuncia de la supuesta víctima, en tal sentido no se dejó plasmado que la supuesta víctima haya denunciado el delito que se le pretende imputar a nuestros defendidos, no hay un soporte determinante que comprometa la responsabilidad penal de las personas hoy detenidas en el delito de Explotación Sexual de Adolescentes, previsto en el artículo 258 de la Ley especializada, por todo lo antes expuesto y en virtud de la violación del artículo 44, 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 8, 9,243 del Código Orgánico procesal Penal, esta defensa amparado ene. Artículo 190 y 191 solicito se declare LA NULIDAD ABSOLUTA mas aún con el soporte del hecho notorio que los medios de comunicación han tratado de contaminar la sensatez de la colectividad y de la Autoridad jurisdiccional misma en el toma de decisión que al respecto corresponde, en aras de ello esta defensa considera oportuno señalar que existen jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República que establece que con el solo dicho de los funcionarios se puede determinar la responsabilidad del imputado, razón por la cual esta defensa observa y hace del conocimiento a este Tribunal que de las actuaciones se desprende el solo dicho de los funcionarios de unas supuestas figura delictual que no tiene soporte por acta de denuncia formal por la supuesta víctima y de las Actas de Entrevistas que la acompaña, declaraciones tomadas sin juramentos no expresan ser testigos ninguno de ellos de presenciar las actividad de Explotación Sexual de las supuestas víctimas, y que todo ha quedado en el dicho y direte de la supuesta testimoniales versos la declaración rendida por nuestros defendidos, así como tambien observa esta defensa la inexistencia de informe médico-forense que determine las condiciones físicos-Sexual de las supuestas víctimas. Ahora bien, de considerar el Tribunal que no es procedente en derecho declarar la Nulidad Absoluta, en consecuencia declarar la Libertad Inmediata con la plenitud de los derechos que le asiste a nuestros defendidos esta defensa considera de manera garante que debe procederse en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud que no están llenos los supuestos de la excepción de la regla de afirmación de libertad, previsto y consagrado en el artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se ha determinado ciertamente la existencia de un hecho punible, como tampoco están llenos los extremos con suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos son autores o participe del delito que se le pretende imputar, así como tampoco puede determinarse la presunción razonable de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la investigación por el hecho que los mismos presentan arraigo en la jurisdicción y el control de la investigación esta en manos del Ministerio Público, y como quiera que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, facultad al Juez de Control garantizar los derechos fundamentales y constitucionales de nuestros defendidos, específicamente el derecho de ser juzgado en libertad, es todo”.

Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Corre inserta a los folios dos y tres (02 y 03) de la presente causa Acta Policial de fecha 10-06-05, suscrita por el Oficial SEGUNDO YOVER HERNANDEZ, adscrito a la Policía Regional, Departamento de Operaciones y Capturas, División de Investigaciones Penales, quien deja constancia que siendo las 12:30 de la mañana, del día 09-06-05, encontrándose de servicio, recibió reporte de la central de comunicaciones, informándole que en el Sector Belloso, calle 82 con avenida 13, casa sin número, diagonal al Diario La Verdad, en una casa de color blanco y las rejas del mismo color, funge como casa de cita y dentro de la vivienda se encuentra varias adolescentes las cuales son utilizadas para trabajar en bar para prostituirse y en sitios nocturnos CABARET Y HOTEL CLIK, se le informó a la superioridad del procedimiento, quién le ordenó constituya una comisión a su mando, en compañía de los Oficiales ENGELBERTH TROMPIZ Y JOHANDRY NIÑO, en la unidad cherokee color azul, placa aportada por CECOM y una vez en dicho sector y estando por los alrededores del Diario la Verdad, observaron una vivienda con las mismas características y en el frente de al residencia se encontraba un vehículo taxi y varias personas femenina, y fueron atendido por la ciudadana SANDRA ELIZABETH SALAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.264.378, la misma le manifiesta a la comisión ser la encargada de la vivienda quien les permite el acceso a la vivienda y en presencia de los testigos GARCIA MATHEUS KEIBY JOSE titular de la cédula de identidad N° 16.836.310, FERRER RÍOS CARLOS ANTONIO titular de la cédula de identidad N° 14.544.839, FERNANDEZ RAMÍREZ ALEXANDER JOSE titular de la cédula de identidad N° 15.405.938 y MARTINEZ VILLASMIR JULIO ANDRES titular de la cédula de identidad N° 16.186.429, donde al entrar observan cinco personas del sexo femenino a quienes le solicitaron su identificación personal donde dos de ella le manifestaron a la comisión ser menores de edad y quien sin consentimiento propio la tenían en dicha residencia y quienes dijeron ser llamarse JESSICA ANDREINA BUSTAMANTE MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.828.662, de 14 años de edad, natural de Mérida y MARIA CAROLINA ZAMBRANO titular de la cédula de identidad N° 20.473.702, de 15 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, quedando identificadas las otras tres personas como CAGUARIPANO CARMONA MAIRIN RASEL de 18 años de edad, GRACIELA YOSETH VALLES, y BLANCO TORRES BEIXI COROMOTO, acto seguido la adolescente JESSICA BUSTAMANTE le manifestó a la comisión: GRACIELA la había golpeado y la mantenía encerrada en unos de los cuarto sin salir, ya que la habían dejado con ella porque las otras dos muchachas que la trajeron de Mérida de nombre MAIRA OROPEZA y KAREN OROPESA se habían ido a Caracas y en el frente la estaba esperando un señor de nombre RICHARD en un taxi para llevarla para su casa, ya que él era el encargado del CABARET quedando identificado como RICHAR SONEL FERRER TOLEDO, asimismo el taxista es identificado como RENY LEON, la Adolescente JESSICA les manifestó que en el HOTEL SUPER CLIP se encontraba una amiga de ella que residen en la misma residencia de nombre ARAUJO ISABEL que era la que la estaba ayudando a encontrar su familia, trasladándose la comisión hasta el sitio, al llegar y estando identificados, la pusieron de manifiesto del motivo de su presencia trasladándola hasta la división a fin de tomarle acta de entrevista donde quedo identificada como ARAUJO VARGAS ISABEL CRISTINA, de igual manera las dos adolescentes y las otras personas, se le efectuó llamada al Fiscal Auxiliar Décima Dr. Douglas Valladares, quien ordenó acta de entrevista a las ciudadanas mayores de edad y al taxista, a la encargada de la vivienda SANDRA MARTINEZ, a la persona que agredió y mantenía sometida a JESSICA, de nombre GRACIELA VALLES y al ciudadano RICHARD TOLEDO quien iba a llevar a la Adolescente.
Corre inserta al folio Cuatro (04) Acta de Entrevista del ciudadano RENNY SOTO LEON, rendida por ante el Organismo mencionado, el día 09-06-05, quién señalo que como a las 12:10 horas de la madrugada realizó una carrerita desde el hotel Clik hasta la calle 82 con avenida 13 Sector Belloso con tres pasajeros entre ellos dos mujeres y un hombre, bajándose en la residencia y le dijeron que las esperara para llevarlas de regreso hasta el Hotel Clik al momento que se disponían a regresar al Hotel Clik llegó una comisión de la policía, los hicieron bajar y verificar que se encontraba en el vehículo el señor RICHARD quién es el jefe de sala el que manda a los mesoneros y a las muchachas del NITH CLUB CABARETH, verifican a las muchachas que estaban en el porche de la residencia encontrando a dos menores de edad de las cuales una de ellas había sido golpeada por una de las muchachas.
Riela al folio cinco (05) Acta de Entrevista de la ciudadana MAIRYN RASEL CAGUARIPANO CARMONA, rendida por ante el Organismo mencionado, el día 09-06-05, quién señalo que se encontraba en la residencia ubicada en la avenida 13 con calle 83 al lado del diario la verdad sitio donde vive con sus compañeras que labran en los centros nocturno HOTEL CLIK y CABARET, llegó una comisión de la Policía verificando la documentación de las personas, encontrando dos menores de edad.
Riela al folio seis (06) Acta de Entrevista de la ciudadana BEIXI COROMOTO BLANCO TORRES, rendida por ante el Organismo mencionado, el día 09-06-05, quién señalo que se encontraba en la residencia ubicada en la avenida 13 con calle 83 al lado del diario la verdad porque iba a invitar a una muchacha a pasear, como no estaba la muchacha se quedo conversando con sus otras amigas, y se enteró que una de las muchachas salió de pelea con una menor de edad de nombre JESSICA que se encontraba en la residencia, al rato se fomentó otra pelea porque el señor RICHARD se quería llevar a JESSICA para esconderla en otro lado porque ella es menor de edad para evitar problemas con los operativos y la Policía, llegó la comisión de la Policía verificando el taxi que se encontraba frente a al residencia, a su vez encontraron las dos menores de edad.
Riela al folio seis (06) Acta de Entrevista de la ciudadana ISABEL CRISTINA ARUAJO VARGAS, rendida por ante el Organismo mencionado, el día 09-06-05, quién señalo que como a las cuatro de la mañana se encontraba en el HOTEL SUPER CLIP, ubicado en el Dr. Portillo que funge como sitio nocturno de baile, se presentaron varios funcionarios de la Policía y le preguntaron si conocía a la adolescente JESSICA BUSTAMANTE, les dijo que si que vivía en la residencia donde ella vive, y uno de los funcionarios le manifestó que si en horas de la tarde, había llamada a la mamá de la adolescente, le dije que si, para que la viniera a buscar ya que ella era de Mérida, porque en la residencia donde ella vive se encontraban varias personas del sexo femenino quienes residen en esa vivienda y una persona de nombre GRACIELA tiene sometida a JESSICA, la maltrata, físicamente, la mantiene encerrada en un cuarto sin salir, y ella es menor de edad, además estas personas y ella trabajan en Cabaret y salen con personas de ves en cuando las van a buscar, que GRACIELA la tenía como secuestrada, y que hizo un comentario a ella y a Carolina diciendo: USTEDES NO VEN EL CUERPO QUE ELLA TIENE (Jessica) CON ESE CUERPO ELLA PUEDE HACER MUCHO DINERO. Y ella aconsejó a JESSICA, le regalaba dinero para que llamara a su mamá, pero Jessica le dijo que la acompañara a llamar, llamaron a la mamá de nombre ROSALBA, y le dijo que querían ponerla a trabajar en un bar para prostituirse entre GRACIELA y otra que conoce de vista.

Asimismo, riela a los folios (08, 09 y 10) Acta de notificación de derechos de los hoy imputados.

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída las solicitudes de las partes, así como lo expuesto por los imputados y su Defensa, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la presunta comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio de las Adolescentes JESSICA ANDREINA BUSTAMANTE MENDEZ Y MARIA CAROLINA ZAMBRANO, calificación provisional dada por el Ministerio público y compartida por este juzgador, toda vez que de las actas procesales se señala que los funcionarios actuantes manifiestan haber recibido información de la menor JESSICA BUSTAMANTE, que la imputada GRACIELA YOSEHT VALLE, presuntamente la había golpeado y la mantenía encerrada y permanecer en el lugar sin su consentimiento, mencionando posteriormente la propia adolescente JESSICA BUSTAMANTE, a la ciudadana ISABEL ARAUJO VARGAS, como conocedora de la situación, razón por la cual al ser entrevistada por la comisión policial, ratifica que la ciudadana de nombre GRACIELA tiene sometida a JESSICA, la maltrata físicamente, y la mantiene encerrada en un cuarto sin salir, y querían ponerla a trabajar en un bar para prostituirse; situación esta también mencionada por la ciudadana BEIXI COROMOTO BLANCO TORRES, en acta de entrevista quien manifiesta se encontraba en la señalada residencia cuando se fomentó una pelea porque RICHARD se quería llevar a JESSICA para esconderla en otro lado porque ella era menor de edad, para evitar problema con los operativos y la policía, señalando además que todas las muchachas que trabajan en los sitios nocturnos como el NAITH CLUB, HOTEL CLIK, CABARET, CHAMPAN vivían en esa residencia; agregándose también la declaración del taxista RENNY LEON CABRERA, quién manifestó que como a las 12:10 horas de la madrugada realizó una “carrerita” desde el Hotel Clik hasta la residencia donde se realizó el procedimiento con dos pasajeros entre ellos dos mujeres y un hombre, indicando que dentro del vehículo se encontraba el señor RICHARD quién es el que manda a los mesones y a las muchachas del Nagh Club Cabaret y que en el lugar habían encontrado a dos menores, una de las cuales manifestaba haber sido golpeada por una de las muchachas del lugar.


Así mismo, de las mismas actas antes analizadas surgen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados GRACIELA YOSETH VALLES Y RICHARD SONEL FERRER TOLEDO, son co-autores o participes del hecho aquí imputado, por lo que se desprende del Acta Policial antes señalada, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado, donde señalan que alertados por una información recibida se trasladaron al lugar ingresando a dicha residencia con la expresa autorización de la ciudadana encargada SANDRA ELIZABEHT SALAS MARTÍNEZ, haciéndose acompañar de los testigos que se identifican con nombre, cédula de identidad y dirección, verificándose la presencia de las antes mencionadas adolescentes en el lugar; por lo que no comparte este Juzgador el alegato de la defensa respeto de que se declare la Nulidad de todo lo actuado, en virtud de haberse procedido sin una orden Judicial previa de allanamiento, por cuanto ella no era necesario al permitir la encargada del lugar el ingreso de los funcionarios Policiales, circunstancias no denunciada por los propios imputados y tácitamente aceptada según se desprende de las declaraciones rendidas por ante este Tribunal, no evidenciándose violación constitucional alguna.
Por otro lado, constatada la situación antes reseñada, se hacia necesario y legitimada la actuación policial sobre todo tratándose de dos adolescentes que denunciaron permanecer en un sitio como ese contra su voluntad; y si bien es cierto que no consta denuncia de la propia víctima, no puede soslayarse la circunstancia que tratándose de adolescentes, impone la inmediata actuación del estado para preservar sus derechos y evitar los daños que una actividad como la señalada puede causar en el desarrollo integral de las mismas, siendo necesaria la investigación respectiva a fin de recabar otros elementos probatorios respecto a los hechos denunciados, que permitan la presentación del Acto Conclusivo pertinente, pero en esta Fase de Inicio de investigación, en opinión de este Juzgador resulta suficientes los elementos de convicción aportados, para estimar la comisión del hecho punible denunciado y la presunta responsabilidad de los imputados. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo la aparente contradicción existen en las actas respeto del lugar de ubicación de la residencia donde se localizaron las mencionadas adolescentes, son insuficientes para crear incertidumbre o indefensión respecto de los imputados, ya que ninguno niega la realización del procedimiento en el lugar, fecha y hora señalado, rechazando solamente su responsabilidad o participación en el hecho punible que se investiga, lo cual obviamente debe ser objeto de la propia investigación que los exculpe o inculpe finalmente como para derivar una eventual acusación, lo cual no corresponde a este Tribunal, sino al Ministerio Público como titular de la acción penal.
Con respecto a la solicitud de Medida Privativa de Libertad se estima que en el presente caso, si bien no obra la presunción de Peligro de Fuga definida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, al no exceder de diez (10) años en su límite superior la pena asignada al delito imputado, no es menos cierto que tratándose da adolescente venidos de otras partes del país y obviamente sin familiares ni amigos que los ampare, resulta razonablemente fundado el Peligro de Obstaculización de la investigación, por lo que en este momento y sin perjuicio de su eventual revisión posteriormente resulta procedente en derecho Decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de los mencionados imputados. Y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto de la ciudadana SANDRA ELIZABETH SALAS MARTINEZ, este Tribunal estima que de las actas el señalamiento que se hace de su participación es la de Cómplice por el hecho de ser la encargada de la residencia, sin embargo no se le señala como la responsable de los maltratos, ni de la retención de la libertad de las adolescentes, por lo que estima procedente decretar a su favor Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en los Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Quince (15); 4°) La prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, y 6) La prohibición de acercarse a la víctima es decir, a las Adolescentes JESSICA ANDREINA BUSTAMANTE MENDEZ y MARIA CAROLINA ZAMBRANO, debiéndose obligar en este acto a no ausentarse del País y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, acto seguido el imputado de autos expuso:”me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, llenos como se encuentra los extremos referidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como antes se señaló se Declara Con Lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y decreta la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos GRACIELA YOSETH VALLES Y RICHARD SONEL FERRER TOLEDO, por la comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio de las Adolescentes JESSICA ANDREINA BUSTAMANTE MENDEZ Y MARIA CAROLINA ZAMBRANO, y se Declara Con Lugar la solicitud de la Defensa de la ciudadana SANDRA ELIZABETH SALAS MARTINEZ, Decretándosele Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana SANDRA ELIZABETH SALAS MARTINEZ, COMO CÓMPLICE en la comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio de las Adolescentes, de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, JESSICA ANDREINA BUSTAMANTE MENDEZ Y MARIA CAROLINA ZAMBRANO. Y ASI SE DECIDE.

En este estado la defensa ejerce el recurso de revocación respecto a la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de los imputados GRACIELA YOSETH VALLES Y RICHARD SONEL FERRER TOLEDO, insistiendo que se le conceda una Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que no se encuentran agregadas las actas de entrevistas de las víctimas, oponiéndose el Ministerio Público al considerar que el Peligro de Obstaculización resulta evidente dadas las características del delito y de tratarse de dos adolescentes las cuales se encuentran en este momento en una Casa Hogar a disposición del Ministerio Público. En este estado el Tribunal oídas las anteriores exposiciones Desestima el recurso de revocación y Mantiene la Medida de Privación de Libertad, al considerar que ciertamente las actas de entrevistas pueden ser traída a la investigación siendo suficiente en este momentos los elementos de convicción aportada por el Ministerio Público y que resulta obstensible el peligro de obstaculización señalado por la vindicta Pública. Y ASI SE DECIDE.

Conforme ha sido solicitado por el Ministerio Público, se ordena la remisión de las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente, a la Fiscalía Superior para que continúe la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo dispuesto en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados el PRIMERO: GRACIELA YOSETH VALLES, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 24 años de edad, De Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.655.280, fecha de Nacimiento 11-06-81, hija de MARIANELA VALLES (v) y FRANKLIN JIMENEZ (v), residenciada en la calle Quinta Crespo, frente a Radio Caracas Televisión, Edificio Acosta Ferros, último piso Pens House, teléfono N° 0414-6855019, 0414-1137581 y 0416-4174308, Caracas, Distrito Capital. EL SEGUNDO: RICHARD SONEL FERRER TOLEDO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 36 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio mesonero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10-430.228, fecha de Nacimiento 23-09-68, hijo de CARMEN TOLEDO (d) y RAFAEL FERRER (v), residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, Avenida 83, N° 65-35, teléfono 0414-6140438, Parroquia Carraciolo Parra Pérez, Maracaibo, Estado Zulia; por la comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio de las Adolescentes JESSICA ANDREINA BUSTAMANTE MENDEZ Y MARIA CAROLINA ZAMBRANO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1,2, y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECRETA MEDIDAS CAUTELARLES MENOS GRAVOSAS SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada SANDRA ELIZABETH SALAS MARTINEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 41 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Enfermera, Cedula de Identidad Nro V-7.264.378, fecha de Nacimiento 08-01-64, hija de MARIA CHIQUINQUIRA DE SALAS (v) y ALBERTO JOSÉ SALAS (d), residenciada en la Avenida Las Delicias, avenida 84 con la 13, N° de la Casa 12-12, teléfono N° 0418-6084045, Maracaibo, Estado Zulia, COMO CÓMPLICE en la comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio de las Adolescentes, de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, JESSICA ANDREINA BUSTAMANTE MENDEZ Y MARIA CAROLINA ZAMBRANO; de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Quince (15); 4°) La prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, y 6) La prohibición de acercarse a la víctima es decir, a las Adolescentes JESSICA ANDREINA BUSTAMANTE MENDEZ y MARIA CAROLINA ZAMBRANO, debiéndose obligar en este acto a no ausentarse del País y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, acto seguido el imputado de autos expuso:”me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”

TERCERO: Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de participarle del contenido de esta decisión.

CUARTO: Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación; conforme a los artículos 280, 300 y parte infine del 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se provee copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa de la ciudadana SANDRA ELIZABETH SALAS MARTINEZ.

Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las 09:15 de la noche. Asimismo se registró la presente decisión bajo el N°. 1113-05 y se libro oficio bajo el N° 1703-05 y 1704-05 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.-Es todo, se leyó y conformes firman.-


EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


LA FISCAL 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MEREDITH DEL C. FERNÁNDEZ FARIA



LOS IMPUTADOS




SANDRA ELIZABETH SALAS MARTINEZ GRACIELA YOSETH VALLES



RICHARD SONEL FERRER TOLEDO




LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. JESUS ANTONIO RIPOLL ABOG. GONZALO GONZÁLEZ COLINA


ABOG. JUAN CARLOS GONZÁLEZ SOTO



LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS











FHR/jr
Causa Nro. 10C-773-05.-