REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 17 de Junio de 2005
194° Y 145°

Decisión Nro. 1141-05 Causa Nro. 10C-1372-03

Visto y estudiado el escrito presentado por la Abog. AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante al cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano DARÍO ENRIQUE QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDIR, previsto y sancionado en el Artículo 382 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los niños (se omite), al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
I
Se inicia la presente investigación en fecha 30 de Noviembre de 2003, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YARITZA COROMOTO REVEROL BARBOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.811.079, en la cual manifestó: “Acudo ante este Despacho para denunciar que el día de hoy 30-11-2003, como a la 1:00 de la tarde me encontraba en mi casa, cuando envié a comprar e la tienda a mi hija (se omite)de 7 años quien se encontraba acompañada de mi sobrina (se omite)de 9 años y (se omite) de 6 años… cuando regresaron estaban asustados, yo en vista de la situación les pregunte porque estaban asustados y ellos me respondieron que en la casa de al lado se encontraba un hombre con los pantalones abajo y los estaba llamando, pero ellos salieron corriendo para la casa…”.

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que el delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal venezolano, contiene una pena de PRISIÓN DE TRES (03) A QUINCE (15) MESES, con un término medio de Nueve (09) meses, y siendo que el Artículo 108 ordinal 5 establece que “la acción penal prescribe, por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”, por lo que habiendo transcurrido tan solo Un año y seis meses desde la perpetración del mencionado delito, es decir desde el día 30-11-2003, este Juzgador observa que la acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo; en tal sentido resulta en opinión de quien aquí decide, apresurado decretar el sobreseimiento. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, se rechaza la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público, al observar que la acción penal no se ha extinguido, asimismo éste Juzgador estima que la investigación pudiera continuar, por lo que resulta apresurado decretar el Sobreseimiento de la presente causa y en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición formulada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, contenida en las actuaciones que anteceden, seguida en contra del ciudadano DARÍO ENRIQUE QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDIR, previsto y sancionado en el Artículo 382 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los niños (Se omite). Y se ordena la remisión de la presenta causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese la presente decisión bajo, déjese copia en archivo, ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y notifíquese a las partes CÚMPLASE.-

DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

LA SECRETARIA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 1141-05, se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.-
LA SECRETARIA


FHR/lmp