REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 17 de Junio de 2005
195° Y 146°

Decisión N° 1140-05.- Causa N° 10C-475-01.
Por cuanto de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se observa escrito de fecha 04-11-2003, suscrito por la ABOG. NIVIA OLIVARES DE PÍRELA, Defensor Público Tercero, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado TULIO JIMÉNEZ, en el cual solicito que se oficiara al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, a los fines de requerirle la Conclusión de la Fase de Investigación, tal como lo establecen los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de darle la debida Aplicación al Debido Proceso, consagrado en el artículo 1 ejusdem, por cuanto hasta la fecha indicada habían transcurrido más de DOS (02) años, desde que se produjo la individualización de dicho imputado.
Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones: en fecha 08 de Junio de 2001, fue presentado por ante este juzgado en funciones de control el ciudadano TULIO JIMÉNEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de las ciudadanas LISMAR NAVARRO Y MARIA CAROLINA NAVARRO; a quien en misma fecha según Decisión N° 394-01, se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones respectivas en la oportunidad legal, al Fiscal de origen, a los fines de proseguir la investigación que dio inicio a esta. Observando que este Juzgado ofició a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 06-11-2003 bajo el N° 2.578-03, mediante la cual se le solicito Conclusión de la Fase de Investigación. Asimismo, riela al folio (04) Decisión N° 228-04 de fecha 10 de marzo de 2004, mediante la cual se acordó conceder como plazo prudencial para la conclusión de la investigación, el lapso de treinta (30) días hábiles, contados a partir de su notificación al Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se notificó mediante oficio N° 601-04 de misma fecha, sin que hasta la presente fecha se haya producido pronunciamiento alguno por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en relación a dicha fase de conclusión.
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso.
El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además el artículo 247 ibidem, que “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
Por su parte el artículo 253 del código derogado, similar al vigente artículo 244, señala que las medidas de coerción personal no podrán exceder de dos años; y aun cuando el imputado TULIO JIMÉNEZ, no se encuentra privado de libertad, resulta evidentemente excedido el referido lapso, toda vez que de acuerdo con el criterio fijado en Sentencia N° 1712 del 12-09-01 (caso: Rita Alcira Coy); y en fecha 14-01-04 Exp. 03-0947 (Caso: Rene Hernández y Daniel Arcángel Guevara Tapuro), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas las medidas cautelares, cualesquiera que ellas sean, cesan o decaen con el cumplimiento del lapso hoy regulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la dilación procesal sea imputable al procesado, en cuyo caso, el tiempo transcurrido por tales motivos deberá ser descontado del señalado lapso, ya que la negligencia o mala fe de los litigantes no puede aprovecharles, lo que obviamente no es el caso de auto, ya que la investigación y el respectivo acto conclusivo dependen del Ministerio Público; razón por la que en el presente caso, lo procedente en derecho es hacer cesar de inmediato la medidas cautelares sustitutivas de libertad impuesta al mencionado ciudadano. Asimismo, se ordena oficiar nuevamente a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando la CONCLUSIÓN DE LA FASE DE LA INVESTIGACIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 ejusdem, decreta la CESACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al ciudadano TULIO JIMÉNEZ, dictadas en fecha 08 de Junio de 2001.
Regístrese la presente decisión. Déjese copia de archivo. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, se registró la presente Decisión bajo el N° 1140-05, se compulsó copias de archivo, se libraron Boletas de Notificaciones a las partes y se remiten con oficio al Departamento de Alguacilazgo, bajo el N° 1777-05; y se oficio al Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ajo el N° 1778-05.-

LA SECRETARIA

FHR/am
CAUSA N° 10C-475-01.-