REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 17 de Junio de 2005
195° Y 146°

Decisión No. 1135-05 Causa No. 10C-776-05

Visto y estudiado el escrito presentado por la Abog. CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal que establece en el supuesto: No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para fundamentar el ejercicio de alguna acción penal; solicitud esta que consta en la Investigación Penal contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO MARTÍN PEREDES FUENMAYOR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.798.446 y SNACKS de Venezuela; este Juzgado en funciones de Control para decidir considera:
De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y prescinde de la misma, por estimar que se trata de un punto de mero derecho.
I
Se inicia la presente investigación en fecha 21 de Junio de 2003, todo ello con ocasión de la denuncia interpuesta por la Víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, en la cual manifestó “Vengo a denunciar que hoy cuando estaba trabajando en un vehículo de la empresa, en momentos en que estaba atendiendo una bodega… me llegaron dos sujetos y me encañonaron con armas de fuego y me dijeron que le entregar el efectivo y las llaves de la camioneta, me quitaron un dinero que cargaba en un bolsillo y las llaves de la camioneta y arrancaron y se dirigieron hacia el Barrio el Carmelo, luego de eso le quité prestado dinero a la señora de la bodega y me fui hasta mi casa y llamé al 171 y luego llamé a la empresa y de allí me fui a la empresa, es todo”.
Asimismo, al folio 08 de la causa, corre inserta Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual dejan constancia de la recuperación del vehículo, el cual fue encontrado en estado de abandono. Igualmente, en fecha 23-06-2003, la Brigada de Vehículos de la Policía Científica, realizó Experticia de Reconocimiento del mencionado vehículo, la cual dio como resultado que los seriales del vehículo se encuentran en estado original, por lo que se ordenó la entrega material del vehículo, tal Experticia se encuentra agregada al folio 17 de la presente causa.

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que se inició la presente averiguación el 21-06-2003, y si bien es cierto que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO y que los mismos no se encuentran evidentemente prescritos, mereciendo pena corporal, no es menos cierto que no surge señalamiento alguno contra persona determinada como para fundamentar el ejercicio de la acción penal, ni existen datos serios que permitan continuar con la práctica de actuaciones de investigación tendientes a establecer el electo de la culpabilidad penal, tomando en cuanta que la víctima al momento de formular la denuncia señaló que nadie se percató del hecho y que no sospecha de persona alguna, aunado a que en el sitio donde se recuperó el vehículo no se encontraron evidencias de interés criminalistico que puedan servir para la demostración de la culpabilidad penal, por otra parte, la víctima recuperó el vehículo, lo cual reduce considerablemente el daño patrimonial sufrido. Es por lo que considera este juzgador procedente y ajustado a derecho acordar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por las Representante del Ministerio Público; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 318 que establece en el supuesto: No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para fundamentar el ejercicio de alguna acción penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, contenida en las actuaciones que anteceden, solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en consecuencia declara extinguida la Acción Penal en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO MARTÍN PEREDES FUENMAYOR y SNACKS de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que establece en el supuesto: No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para fundamentar el ejercicio de alguna acción penal, en concordancia con el Artículo 319 Ejusdem, acogiendo así la solicitud Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese la presente decisión bajo, déjese copia en archivo. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.-
DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
LA SECRETARIA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 1135-05, se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.-
LA SECRETARIA
FHR/lmp