REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.065-05.- Causa N° 10C-744-05

JUEZ: 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL: (A) NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARBELIS GONZALEZ
VICTIMA: FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ DE BARROS
IMPUTADO: GOBERT JESUS FERNANDEZ PEREZ
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION
DEFENSOR PRIVADA: ABOG. ELIZABERTH ANDRADE ANTUNEZ
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


En el día de hoy, Viernes tres (03) de junio del dos mil cinco, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano abog. MARBELIS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que si nombrando a la Abog. ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98.020, y con domicilio procesal en: Urbanización Arco Iris, Calle 84 No. 71ª-20, teléfono: 0414-633041, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien presente en este acto expuso: “Acepto la designación de defensor que se me hace en este acto y procedo a imponerme de las actas procesales, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal al ciudadano GOBERT JESUS FERANDEZ PEREZ, quien fuera aprehendido por el ciudadano FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ DE BARROS, y entregado a funcionarios adscritos a la Policía Regional del Zulia Departamento Olegario Villalobos, dicha victima manifestó que lo tenía sometido por cuanto le había encontrado causándole destrozos a su vehiculo Renault Placa XJV-260, momento antes para luego de romper el vidrio trasero se introdujo en el mismo y sustrajo un cajón con las cornetas hechos éstos que comprometen la responsabilidad penal del detenido por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFACADO EN GRTADO DE FRUTACION previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, 4° y 80 2do. aparte del Código Penal vigente, en virtud de lo antes expuesto solicito a este digno Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en primer lugar el imputado parece de documento personal, lo que constituye peligro de fuga y un obstáculo para garantizar las resultas de la investigación, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículo 373, y 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo consigno constante de un folio útil denuncia común de fecha 02-06-05 interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ DE BARROS, víctima de las presentes actuaciones es todo”.

Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito de la siguiente manera: GOBIR JESUS FERNANDEZ PEREZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 27 años de edad, De Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio: estudiante de mecánica térmica titular de la cédula de identidad Nro V-14.356.110, fecha de Nacimiento 05-06-77, hijo de JOSE JESUS FERNANDEZ (D) y CARMEN DE FERNANDEZ, residenciado en el urbanización La Rosaleda, Avenida 80ª, Casa No. 81-10, entrando por la Panadería LA ROSALEDA, en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabellos castaño lacio, corte bajo, ojos verdes, cejas pobladas, nariz pequeña, bigotes y barba abundante, labios normales, contextura doble, cara ovalada, estatura de 1,77 aproximadamente.

Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, y seguidamente se procedió a interrogar al imputado GOBIR JESUS FERNANDEZ PEREZ si desea declarar en este acto, manifestando sin juramento sin coacción y sin apremio, su deseo de no declarar.

Seguidamente, en este estado se le concede la palabra a la defensa quien expuso: “esta defensa, luego de revisar las actas y haber conversado con mi defendido, solicita a este digno Juzgado le conceda a mi defendido Medida Cautelar menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que me ha manifestado que él no se acuerda de nada, por encontrarse en estado de embriaguez, y que no sabe si lo hizo o no, mi defendido es estudiante de la Universidad, y un muchacho sano, jamás se había comprometido penalmente, y solicito un Acuerdo Reparatorio, puesto que está dispuesto a cumplir con los daños ocasionados, más sin embargo, cuando salió de la casa tenía el reloj, celular, cartera y no se le consiguió nada, igualmente consigno en este mismo acto, Recibo de Electricidad en original, para que el tribunal pueda verificar el domicilio de mi defendido, originales de los siguientes documentos, partida de nacimiento y cédula de identidad de los padres de mi defendido, así como Certificado Médico expedida por la Federación Médica Venezolana, acompañadas con su copias para que sean certificadas y se me devuelva los originales, es todo”.
Seguidamente, escuchadas como han sido las exposiciones de las partes así como la propia declaración rendida por los imputados de actas y a los fines de resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, este Tribunal observa que de las mismas se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinales 3° y 4, y 80 2° aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ DE BARROS, delito éste que se considera acreditado con las siguientes actuaciones:
Corre inserta en el folio dos (2), Acta Policial de fecha 02 de los corrientes, suscrita por los funcionarios EDOIN JIMENEZ, (OFICIAL MAYOR 3834) y WILIAM SOTO (OFICIAL 2320) adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Olegario Villalobos, donde se deja constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, encontrándose de patrullaje ordinario, recibieron reporte de la Central, con la finalidad de pasar a la Avenida 14ª con calle 67, Casa 66ª-131, Sector Tierra Negra, diagonal a la parrilla Familiar Da Silva, donde al parecer un ciudadano había practicado la detención de una persona, por haberle causado destrozos a su vehículo, al llegar al sitio se entrevistaron con un ciudadano identificado como FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ DE BARROS, titular de la cédula de identidad No. V- 12.212.951, quien tenía a un ciudadano sometido, manifestando el denunciante que había practicado la detención del mismo, a pocos metros de su residencia, mientras éste sujeto portaba en sus manos un cajón de color negro con dos cornetas marca premier, y que dicho sujeto minutos antes había sacado de un vehículo de su propiedad, marca Renault, Modelo 11, Color Blanco, Placas XJV-260, que se encontraba parqueado frente a la mencionada residencia, luego de haber roto el vidrio trasero por el cual se introdujo al referido vehículo, haciendo entrega el denunciante del detenido y el cajón con las cornetas.
Corre inserta en el folio tres (3) Acta de Notificación de derechos suscrita por el Departamento Olegario Villalobos al Imputado de autos, asimismo, fue consignada por la representante del Ministerio Público Denuncia Común de fecha 02-06-05 interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ DE BARROS, víctima de las presentes actuaciones.
De las anteriores actuaciones en opinión de este Tribunal, surge evidencia de la presunta comisión de un delito de acción publica sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 453, ordinal 3° y 4°, y 80 en su segunda aparte, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ DE BARROS, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este juzgador.
De la misma acta policial surge que quien efectuó la detención del hoy imputado fue el ciudadano FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ DE BAROS, a pocos metros de su residencia, mientras éste portaba en sus manos un cajón de color negro con las dos cornetas que minutos antes había sacado de un vehículo de su propiedad, de donde surgen elementos de convicción para presumir que el imputado es co-participe del hecho investigado.
Ahora bien, observa este Juzgador que el delito imputado, ha sido calificado en grado de frustración toda vez que el imputado no logró llevarse los objetos, estando revestido de las circunstancias calificantes, previstas en el articulo 453 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, esto es el ordinal 3° y 4° en virtud de haber causado destrozos al vehiculo, como lo es el romper el vidrio trasero del vehiculo en cuestión, siendo la pena asignada al delito de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión,; por lo cual no obra la presunción del peligro de fuga, conforme a lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto la frustración señalada para el tipo penal supone una rebaja de una tercera parte de la pena correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, la pena en concreto pudiera no exceder de cuatro (4) años, por lo que en la opinión de este Juzgador las razones que determina la imposición de la medida extrema de privación de libertad puede ser satisfecha con una Medida Cautelar menos gravosa, habida consideración que se trata de un delito inacabado y que el derecho de propiedad como bien jurídico tutelado, resultó lesionado en menor medida al no lograr sustraer los responsables ningún objeto.

Asimismo, considera este Juzgador que, el peligro de obstaculización respecto de la búsqueda de la verdad, puede conjugarse, mediante la imposición de una medida cautelar que prohíba al imputado a ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, conforme a las previsiones del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo antes expuesto, se declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar formulada por la defensa, y sin lugar la solicitud fiscal, de Medida Privativa de libertad. Ahora bien, como quiera que el imputado ha manifestado ser titular de la cédula de identidad No. V- 14.356.110, y la defensa consignó documentos relacionados con su identidad y su domicilio real, estima procedente este Juzgador imponerle como medidas cautelares aquellas que garanticen su sometimiento al proceso, así como su posible ubicación por lo cual se acuerda a su favor las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15); debiendo en éste acto el imputado comprometerse en éste mismo acto, a cumplir con las obligaciones impuestas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 260 ejusdem., y 4°) la prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad, sin autorización del tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

Tal y como ha sido solicitado por la fiscalia se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalia de origen a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: GOBIR JESUS FERNANDEZ PEREZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 27 años de edad, De Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio: estudiante de mecánica térmica titular de la cédula de identidad Nro. V-14.356.110, fecha de Nacimiento 05-06-77, hijo de JOSE JESUS FERNANDEZ (D) y CARMEN DE FERNANDEZ, residenciado en el urbanización La Rosaleda, Avenida 80ª, Casa No. 81-10, entrando por la Panadería LA ROSALEDA, en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, las cuales consisten en Presentarse por ante este tribunal cada quince (15); y la prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad, sin autorización del tribunal, debiendo en todo caso el imputado en este mismo acto, comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarse en las oportunidades que se le señalen a cuyo efecto se le notificara en la dirección aportada por él sin otro tramite, conforme a lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 453, ordinal 3° y 4°, y 80 en su segunda aparte, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ DE BARROS.

Acto Seguido el imputado de autos expuso: “me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”.

SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la Defensa, y en conjunto, investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 4:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1.065-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1.580-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ

EL IMPUTADO


GOBIR JESUS FERNANDEZ PEREZ

LA DEFENSORA PRIVADA


ABOG. ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


FHR/vm.-
Causa Nro. 10C-744-05.-