REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 1.070-05 Causa No. 10C-754-05

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
FISCAL (A) VIGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DANILOMAVAREZ CASTILLO
IMPUTADO: JOSE URDANETA QUINTERO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
DEFENSA: ABOG. GUSTAVO PIRELA, DEFENSOR PÚBLIC0 No. 23
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, viernes tres (3) de Junio de de dos mil cinco (2005), siendo las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.), comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL (A) VIGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DANILO MAVAREZ, quién expuso: “Presento y pongo disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE URDANETA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado venezolano, ya que dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo División de Asuntos Comunales, quienes le incautaron las siguientes evidencias: a) 94 envoltorios de material plástico (pitillos) de varios colores, los cuales fueron incautados en el interior de un pequeño lavadero, que se encontraba en una de las habitaciones; b) 45 envoltorios de material plástico (pitillos) de varios colores, los cuales se encontraban en el bolsillo derecho de un pantalón que se encontraba en una de las habitaciones; y c) 92 envoltorios de material plástico (pitillos) de varios colores, los cuales se encontraban en la base de una lavadora que se encontraba en el mismo inmueble, todos contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, todo lo cual se realizó con la presencia interrumpida de los testigos respectivo, asimismo, se logró incautar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES EXACTOS, los cuales se encontraban en el interior de un escaparate y dentro de un cofre que se encontraba en una de las habitaciones del inmueble allanado. Por todo lo antes expuesto ciudadano juez es que solcito la privación judicial preventiva de libertad del imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe del hecho punible y por existir una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización. Asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejusdem. Es todo”.

Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno al Abog. GUSTAVO PIRELA, DEFENSOR PÚBLIC0 No. 23, Adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso:”Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”.

Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JOSE URDANETA QUINTERO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, cédula de identidad V-12.803.933, fecha de Nacimiento 13-11-76, hijo de ELIDA DE URDANETA y ARAMIS URDANETA, residenciado en la Bario Cuatricentenario, Calle 65 B, Casa No. 95B-30, diagonal al Colegio Fé y Alegría La Chinita, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Cabello negro medio-lacio, Ojos negros, nariz ancha, labios finos, tez moreno, Cejas semi-pobladas, con bigotes poblados, orejas medianas, Contextura delgado, cara ovalada, estatura de 1.55 aproximadamente, presenta una cicatriz en la espalda, viste al momento pantalón jean celeste, con franela color vino y blanca y sandalias marrones.

Seguidamente, el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de no declarar.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien a tales efectos expuso: “La defensa se reserva para otra oportunidad procesal a hacer sus alegatos que corresponda, es todo”.

Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Corre inserta al folio (02) de la presente causa Acta Policial de fecha 03-06-05, suscrita por los funcionarios oficiales QUINTERO DENNIS, O.P.D.M. N° 0547 y RINCON ROLANDO, O.P.D.M. N° 3545, adscritos a la División de Asuntos Comunales del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: “Aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, encontrándose en la Sede Principal, cuando se les comisionó a practicar ORDEN DE ALLANAMIENTO, emanado del Juzgado Undécimo de Control, donde procedieron a pedirle la colaboración a dos ciudadanos que transitaban por el sector, para que sirvieran en calidad de testigos presenciales de manera voluntaria, quedando identificados los ciudadanos ALEXANDER JESUS BORJAS REYES, titular de la cédula de identidad No. 18.574.432, MEJIAS BOSCAN GONZALO ALBERTO, titular de la cédula de identidad No. 15.726.272, procedieron a realizar el llamado respectivo en la vivienda en cuestión sin recibir respuesta, ingresando al interior de la misma sin necesidad de violentar la puerta lateral de la cerca, ya que se encontraba abierta, constituida con laminas de latón sin ningún tipo de seguridad; violentando la puerta la puerta principal de la vivienda, por encontrarse cerrada, con el objeto de acceder al interior de la misma; dicho interior esta constituido por dos estructuras, una completamente independiente a la otra, dentro de un mismo terreno, en su interior se observó a un ciudadano identificado como URDANETA QUINTERO JOSE, titular de la cédula de identidad No. 12.803.933, procediendo a la verificación exhaustiva de la habitación, donde se observó un pequeño lavadero en cuyo interior se encontraban múltiples pitillos plásticos multicolores contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, colectando la evidencia en un sobre de papel identificado con la letra A, posteriormente verificaron la habitación tomando un pantalón que se encontraba sobre una silla extensible percatándose que en su bolsillo derecho sacaron del mismo gran cantidad de pitillos de plástico multicolores contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, coleccionándolo en un sobre de papel identificado con la letra B; inmediatamente observaron una lavadora en cuya base se observaron dispersos en el piso una cantidad de pitillos, verificando el interior de la misma una cantidad de los mismos pitillos, se realizó la colección de los mismos en un sobre de papel identificado con la letra C; por lo que se ordenó la aprehensión del ciudadano JOSE URDANETA QUINTERO; seguidamente ingresaron al inmueble cuya estructura interna se conformaba por dos habitaciones de forma sala-comedor verificando de forma exhaustiva ambas habitaciones en compañía de los testigos, observaron un escaparate en cuyo interior se encontró gran cantidad de dinero en efectivo dentro de una camisa de vestir, se encontró un cofre en cuyo interior se observó dinero, se verificó con el propietario de la vivienda quien se identificó como ADELMO DE JESUS CAÑAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. v-4.329.331, informando que el efectivo procedía de sus ahorros, en evidente forma nerviosa despertó curiosidad a la comisión entrevistándonos de manera inmediata con el ciudadano detenido quien manifestó que el efectivo era proveniente de la venta de la droga, cuya manifestación fue hecha en presencia de los testigos, se verificó de manera exhaustiva el interior de todo el inmueble sin localizar algún elemento de presunción de interés criminalistico. Seguidamente la oficial YASENI PARADA, dio instrucciones a los ciudadanos residentes expusieran de manera voluntaria del contenido interno a su ropa o adherido a sus cuerpos, según lo dispone el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, corroborando que no poseían nada, una vez verificado el interior de la vivienda, sin obtener resultados favorables se hizo entrega formal a la ciudadana NELLY JOHANA SELVERA, sin ningún tipo de novedad, trasladando los tersitos hasta la sede operativa para realizarles las entrevistas respectivas. Realizando el dinero incautado arrojo una cantidad de 328.000,00 exactos, distribuidos en las denominaciones descritas en la mencionada acta. Seguidamente se realizo las evidencia colectada arrojando como evidencia: A) 94 envoltorios de material plástico (pitillos) de varios colores, los cuales fueron incautados en el interior de un pequeño lavadero, que se encontraba en una de las habitaciones; B) 45 envoltorios de material plástico (pitillos) de varios colores, los cuales se encontraban en el bolsillo derecho de un pantalón que se encontraba en una de las habitaciones; y C) 92 envoltorios de material plástico (pitillos) de varios colores, l contentiva de 94 envoltorios de material plástico, quedando en resguardo de la sala de evidencia de dicha Institución. El ciudadano detenido quedó identificado como URDANETA QUINTERO JOSE, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Igualmente riela al folio cuatro (04) Acta de notificación de derechos del imputado JOSE ANTONIO URDANETA QUINTERO.

Asimismo, consta a los folios 5 , 6 y 7 actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos BORJAS REYES ALEXANDER JESUS, GONZALO ALBERTO MEJIAS BOSCAN, y CAÑAS RAMIREZ ADELMO DE JESUS, de fecha 03 de los corrientes, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienen fueron Testigos Presenciales del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes.

Corre inserta en el folio 8, copia de Orden de Allanamiento de fecha 31 de mayo de presente año, expedida por el Jugado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. y desde el folio 9 al 39 acta de entrega a ala Sala de Evidencias de misma fecha, ante el mencionado Organismo Policial de lo incautado en dicho procedimiento, así como de las cantidades de dinero mencionadas, las cuales constan en seriados en fotocopias. Igualmente impresiones fotográficas de la droga incautada a los folios 40 y 41.

Seguidamente, el Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:

De las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, calificación provisional dada por este juzgador dada la cantidad de la presunta droga localizada, y las circunstancias de su incautación, además de que de las propias actuaciones surgen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado; condición que surge del acta policial que corre inserta a los folios dos y tres (02 y 03)) de la presente causa de fecha 03-06-05, suscrita por suscrita por los funcionarios oficiales actuantes; así como de las actas de entrevistas realizadas a los Testigos Presenciales en el procedimiento y del dinero y la presunta droga incautada. Todo lo cual conduce a este Juzgador a considerar que el imputado de actas es presuntamente autor o partícipe de los hechos investigados, que constituyen el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, delito éste cuya pena excede de Diez (10) en su limite máximo, y surge plenamente la presunción de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 ejusdem, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE URDANETA QUINTERO, resultando suficientes los elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal.

Por lo demás no huelga señalar que el delito imputado ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, y en consecuencia, no susceptible del beneficio de medida cautelar solicitado. (Sent. De la Sala Constitucional, caso Rita Alcira Coy. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE ANTONIO URDANETA QUINTERO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, cédula de identidad V-12.803.933, fecha de Nacimiento 13-11-76, hijo de ELIDA DE URDANETA y ARAMIS URDANETA, residenciado en la Bario Cuatricentenario, Calle 65 B, Casa No. 95B-30, diagonal al Colegio Fé y Alegría “La Chinita”, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite.

SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del esclarecimiento de los hechos y demostrar la presunta responsabilidad de Penal del hoy imputado.

CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 8:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1.070-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ



FISCAL (A) VIGÉSIMO CUARTO DEL M. P.



ABOG. DANILO MAVAREZ








EL IMPUTADO




JOSE ANTONIO URDANETA QUINTERO




DEFENSA PÚBLICA N° 23


ABOG. GUSTAVO PIRELA




LA SECRETARIA



ABOG. SOLANGE VILLALOBOS






FHR/vm
Causa No. 10C-754-05.-