REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

MARACAIBO, 26 DE JUNIO DE 2005
195º y 146º

CAUSA N° 13C-4493-05. RESOLUCIÓN N° 1069-05.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy Domingo (26) de Junio de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las (3:45 M.) horas de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control el ciudadano Fiscal Décimo Septimo del Ministerio Público Abg. CLARITZA MATA SULBARAN, quien seguidamente expuso: “En fecha 26-06-05, se recibieron actuaciones provenientes de la POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR), donde dejan constancia de la detención del ciudadano JOHAN RAFAEL CASTRO MEDINA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procedimiento signada bajo el N° DP-006042-2005, así mismo se deja constancia que el arma incautada con las siguientes características Tipo: Revolver, Marca: Rossi, Calibre: 38, Color: Plateado con empuñadura de Madera, Serial: J156201, Serial de Masa: 851769, con seis balas en su estado Original, se encuentra solicitada por el delito de hurto 01-10-99, según expediente F489781 y en virtud de que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal se DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado antes mencionado, igualmente solicito se DECRETE EL PROCEDIMIENTO Ordinario, dé conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem, es todo.” Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuso: Dijo ser y llamarse: JOHAN RAFAEL CASTRO MEDINA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Cedula de Identidad N° V-15.436.962, de Estado Civil soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 03-06-81, profesión u oficio Estudiante, hijo de Lisbeth Medina y José Castro, Residenciado Barrio Luis Aparicio, calle 151, avenida 48E, casa N° 151-37, cerca del Deposito Lalo Primero, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas de la imputada de 1,68 aproximadamente de estatura, de piel morena clara, de ojos marrones, de nariz normal, de labios medianos, de cejas semi-pobladas, de orejas pequeñas y abiertas, de contextura delgada, cabello castaño oscuro corto, sin otra seña en particular, es todo. Seguidamente el imputado, manifestó “SI” tener abogado que lo asista siendo la Abg. DIONEIDA MANJARES DE CHACIN, Inpreabogado N° 53.519, Domicilio Procesal en el Barrio El Silencio, avenida 50, casa N° 159-18, Diagonal a la Ferretería Bicolor, Kilómetro 5 ½ Vía a Perijá, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano antes mencionado, y juro hacer cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes a mi cargo”. Es todo. Seguidamente el prenombrado imputado fue impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso: “Me Acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de la Imputada de Auto, quien expuso: “Solicito a la ciudadana Juez sea otorgado a mi defendido una medida menos gravosa, que la solicitada por el Ministerio Publico, en virtud del principio de proporcionalidad y del principio de afirmación de la libertad establecidos en los artículos 244, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o participe en la comisión del hecho que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (02) de la presente Causa, suscrita por funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención de la imputada de auto; igualmente de la fijación fotográfica que riela al folio seis (06) que muestra el arma incautada al imputado de autos. Ahora bien tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y proporcionalidad, considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la medida judicial preventiva privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa suficiente para garantizar la finalidad del proceso, por lo que en aras de garantizar la justicia en aplicación de la misma a cada caso en particular, estima esta Juzgadora que la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, por cuanto en el presente caso existe arraigo en el país, y tomando en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer, y en cumplimiento de los principios generales consagrados en el Código Adjetivo Penal como lo son el estado de libertad, afirmación de inocencia, presunción de inocencia y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243, 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho concederle al imputado JOHAN RAFAEL CASTRO MEDINA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Cedula de Identidad N° V-15.436.962, de Estado Civil soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 03-06-81, profesión u oficio Estudiante, hijo de Lisbeth Medina y José Castro, Residenciado Barrio Luis Aparicio, calle 151, avenida 48E, casa N° 151-37, cerca del Deposito Lalo Primero, Municipio San Francisco, Estado Zulia, UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en el Ordinal 3° y 4° de dicho artículo, como son: las Presentaciones periódicas ante este Tribunal de Control cada (30) días y la prohibición de ausentarse del país y de la jurisdicción del Tribunal sin autorización. Asimismo se ordena proseguir la presente averiguación de acuerdo al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, al Imputado JOHAN RAFAEL CASTRO MEDINA, plenamente identificado en actas, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256, Ordinales 3° y 4° en concordancia con los artículo 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 17° Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (4:50) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
EL FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. CLARITZA MATA SULBARAN.

EL IMPUTADO,


JOHAN RAFAEL CASTRO MEDINA.

LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. DIONEIDA MANJARES DE CHACIN.

EL SECRETARIO (S),


ABOG. ENDER ALAÑA.
En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 1069-05, se libró Oficio N° 1701-05, al Reten Policial.
EL SECRETARIO (S),


ABOG. ENDER ALAÑA.


EEO/ya.-
CAUSA N° 13C-4493-05.-