REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
TRIBUNAL MIXTO
Maracaibo, 16 de Junio del 2.005
194º Y 146º

CAUSA: 6M-11-03 SENTENCIA Nº. 012-05

Juez Profesional: Catrina del C, López Fuenmayor. (S)
Escabinos: Juan Carlos Fereira.(T1)
María Torres (T2)
José Pirela. (s)
Secretario de Sala: Mariela del C, Paz Atencio
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Acusado: WILLY AMESTY LEAL, venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.626.260, hijo de: YASMEIRA LEAL (D) y WILLY AMESTY, Fecha de Nacimiento: 08-07-83, y residenciado en: Barrio El Silencio, casa Nro. 49F-68, avenida 165 a dos cuadras de la antigua Gaceta Policial, Municipio San Francisco del Estado Zulia,

Defensora Pública Nº 11: Abogada ROSARIO PERDOMO

Ministerio Público: El Estado Venezolano estuvo representado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona de la Abg. YUSMARY FERNÀNDEZ.

Víctima: Javier Antonio Figueredo y Betsabeth de Figueredo.

1. RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL.
Abierta la audiencia oral y pública, en fecha 15 de junio del año 2.005, previa verificación de las partes por parte de la secretaria de Sala, Abg. Mariela Paz, se procedió a escuchar la imputación realizada por la Fiscal 5° del Ministerio Público, Abg. Yusmary Fernàndez, en contra del ciudadano WILLY AMESTY LEAL, previo cambio de calificación realizado en la audiencia oral, al considerarlo autor del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previstos y sancionados en el artículo 457, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Javier Figueredo y Betsabeth de Figueredo. Igualmente se le concedió la palabra a la defensa, quién manifestó lo que ha bien tuvo. Acto seguido se le impuso al acusado antes indicado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en la código antes citado, así como de la Admisión de los Hechos que se consagra en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha, lo cual procede en el caso hoy nos ocupa. Seguidamente el Acusado se identificó, narro lo ocurrido y Admitió los hechos que le imputaba la representante del Ministerio Público, procediendo esta Juez Unipersonal a admitir la acusación interpuesta por la Fiscal 5°, así como a la admisión de las pruebas presentadas y aplicar la pena correspondiente por la comisión de tal delito.

2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL PRESENTE JUICIO.

El día 10 de Septiembre del 2.002, siendo aproximadamente las 4:15 horas de la tarde, el ciudadano JAVIER FIGUEREDO, se encontraba conversando con su cuñada BETZABETH FIGUEREDO, frente a su residencia en la Urbanización Coromoto, cuando se acercaron dos sujetos desconocidos a bordo de un bicicleta, uno de ellos se subió la camisa e hizo señas de llevar entre sus ropas a la altura de su cintura un arma de fuego, manifestándole el acompañante de éste a las hoy victimas Javier Figueredo que era un atraco y que le diera su celular, logrando a su vez el sujeto que portaba el arma de fuego despojar a la ciudadana Betsabeth de Figueredo de su cadena y los zarcillos, logrando los hoy acusados huir del lugar a bordo de una bicicleta. Inmediatamente las victimas logran visualizar una unidad policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaban patrullaje por la Urbanización Coromoto y les manifiestan que fueron víctimas de un robo, y que los sujetos lograron huir del lugar a bordo de una bicicleta, procediendo de inmediato los funcionarios policiales, a realizar un recorrido por el lugar pudiendo avistar a dos sujetos a bordo de una bicicleta con las características señaladas por los denunciantes, por lo que de inmediato procedieron a darle la voz de alto, logrando darle aprehensión a uno de los imputados quién momentos antes de ser detenido trato de deshacerse del arma tipo escopeta, calibre 16mm, niquelada, cañón corto marca Ruger, con cacha de madera, como también el celular marca: MOTOROLA, serial: SE269AQ3E117TGJ, que le quitaron a una de las victimas (Javier Figueroa), el otro sujeto se introdujo en una residencia del Conjunto Residencial Santa Ana, tratando de huir pero con autorización y en presencia del ciudadano EDIXON PEÑA URDANETA, quién reside en dicha vivienda, los funcionarios actuantes lograron el ingreso a la misma y la captura del sujeto quién se encontraba en el interior de un tanque de agua en la parte superior de la vivienda, quedando identificado como AMESTY LEAL WILLY Y VILLALOBOS PARRA DANIEL ENRIQUE.

3.- PUNTO PREVIO

El procedimiento de admisión de los hechos es una institución novedosa en nuestro procedimiento, cuyos antecedentes los encontramos en el sistema español, americano, entre otros como fórmula de simplificación de procesos, orientados hacia la celeridad y economía procesal, al respecto la autora PATRICIA ZIEFER en la obra LINEAMIENTOS DE LA DETERMINACIÓN DE LA PENA, págs 167 y ss,…expresa: “La evolución de la determinación de la pena en los Estados Unidos, se ha visto caracterizada fundamentalmente por dos particularidades: La legitimación de los acuerdos entre Fiscal, defensor y Juez acerca de la pena aplicar (plea bergaining) y la restricción posterior de estos acuerdos a través de lineamientos estrictos, acerca de la pena aplicar según los hechos (sentencia guideling) y el consiguiente a un sistema de pena tasada”. La naturaleza de los hechos, consiste a juicio de esta Juzgadora en la sentencia dictada por el Juzgado de la Causa, cuando el imputado admite la participación en el hecho plenamente comprobado y además pide la imposición inmediata de la pena con la rebaja respectiva, atendiendo al bien jurídico afectado y al daño social causado; por lo que se presupone indefectiblemente la culpabilidad del acusado en los hechos imputados.

De igual manera la admisión de los hechos es una institución, que permite a las partes, suprimir el debate en juicio oral y público, por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa a su acusación, con lo cual el juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Erick Perez Sarrmiento, MANUAL DE DERCHO PROCESAL PENAL, Caracas, Edit Hermanos Vadell, S.A, 1.998, p. 431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la ley es una facultad que corresponde a los jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimiento establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención del principio de eficacia de la justicia.
Por otra parte, aún cuando la admisión de los hechos es un mecanismo alterno de prosecución del proceso que se debe ejercer durante la fase preliminar, y en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra y este manifestará la aceptación de los hechos imputados por la representación Fiscal y solicitará la aplicación inmediata de la pena.
De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testificales e instrumentales presentadas por la vindicta pública, pues el acusado WILLY AMESTY LEAL, admitió de manera categórica, en forma libre y espontánea los hechos que le fueron imputados al comienzo del juicio llevado por este Tribunal en esta misma fecha.
Por lo tanto, este Tribunal de Juicio, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, así como la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso, considera procedente en derecho aprobar la solicitud de admisión de hechos, solicitada por el acusado WILLY AMESTY LEAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, imponiéndole la pena definitiva que hubiere lugar, rebajándole un tercio por cuanto en el presente hecho hubo violencia.

Ahora bien este Tribunal vistas las manifestaciones realizadas por las partes realiza los siguientes pronunciamientos:
Admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscal 35° del Ministerio Público, en contra del acusado WILLY AMESTY LEAL, por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en los artículos 457, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, así como las pruebas ofrecidas por el mismo.

3. CÁLCULO DE LA PENA.
La pena prevista en el delito de ROBO SIMPLE, tipificado y penado en el artículo 457, del Código Penal, prevé una PENA, para los que se adecuen su conducta a dicho precepto de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS de PRESIDIO a la que aplicándole la regla contenida en el artículo 37 ejusdem, da un termino medio según la dosimetría penal del referido artículo de SEIS AÑOS; así mismo se observa que el acusado no posee antecedentes penales ni correccionales, él cual se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem y se rebaja la sanción al límite inferior, considerando esta Juzgadora llevar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. De igual manera se observa que la comisión del delito fue cometido en grado de frustración aplicándosele lo contenido en el artículo 82 ejusdem, rebajándole la pena la tercera parte, resultando así DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Igualmente, se le rebaja un tercio a la pena, a la que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena a aplicar de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS. Y ASI SE DECLARA.

4.- DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera viable la aplicación del Procedimiento por Admisión de hechos, y en consecuencia CONDENA al acusado WILLY AMESTY LEAL, venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.626.260, hijo de: YASMEIRA LEAL (D) y WILLY AMESTY, Fecha de Nacimiento: 08-07-83, y residenciado en: Barrio El Silencio, casa Nro. 49F-68, avenida 165 a dos cuadras de la antigua Gaceta Policial, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el artìculo 82 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER FIGUEREDO Y BETSABET DE FIGUEREDO, a sufrir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda mantener al acusado en el Centro Penitenciario Carcel Nacional de Maracaibo- Sabaneta, hasta la remisión de la causa al Juzgado de ejecución que le corresponda conocer del presente caso.
Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución que corresponda por distribución.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Sexto de Juicio de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2.005. Publíquese, regístrese y notifíquese.
LA JUEZ PROFESIONAL

ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR.

LOS ESCABINOS

Juan Carlos Fereira.(T1) María Torres (T2)


José Pirela. (s)



LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO
En la misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 012-05, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal y fue publicada previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO