REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
TRIBUNAL MIXTO
Maracaibo, 28 de Junio del 2.005
194º Y 146º

CAUSA: 6M-104-04
SENTENCIA: 014-05

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Juez (S): Abg. Catrina López Fuenmayor (S)
Escabinos: William Muñoz(T1)
Clemencia Chacòn (T2)
Mavel Ramirez (S)
Secretaria (S): Abg. Dayana Castellano.

PARTES

Acusado: Félix de Jesús Garcés. Venezolano, titular de la cedula de identidad 11.290.095, profesión u oficio ayudante de una pescadería, de 34 años de edad, residenciado barrio corazón de Jesús avenida 19ª, número de la casa 3-30 entrando por el ministerio de agricultura y cría.
Defensa: Abogada en ejercicio Dra. Leonela Ferrer.
Fiscalía: Tercera del Ministerio Público Abg. Josè Luis González.
Victima: Antonio Barbera.

1.- RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL.
Abierta la Audiencia Oral y pública, celebrada el veintiocho (28) de junio de 2.005, se verificó la presencia de las partes por la secretaria de la sala, siendo expuesta la acusación por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Josè Luis González, en contra de la acusada: Félix de Jesús Garcés, por la comisión del delito de Robo en figura de Arrebatòn, previsto y sancionado en el artículo 458 en su aparte in fine del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio Barbera. Así mismo el representante del Ministerio Público ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y admitidas por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien solicitó a favor de su defendido se le admitiera el ofrecimiento que le realizara a la víctima bajo la figura del Acuerdo Reparatorio, el cual es de cumplimiento inmediato, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. De Igual modo, el acusado previa imposición del Precepto Constitucional que la ampara, manifiesto su deseo de declarar y expreso a viva voz, la admisión de los hechos que le imputara el Ministerio Público en la presente causa, así como el ofrecimiento de pago a la víctima, a la cual se le concedió la palabra y manifestó su consentimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre ambos, evidenciándose en la audiencia que se efectuó de manera voluntaria y expontanea. Se le concedió la palabra al Fiscal a los fines de objetar lo solicitado, manifestando no tener ninguna objeción al respecto.

2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS POR EL ACUSADO
EN EL PRESENTE JUICIO.
Los hechos y demás circunstancias de modo, tiempo y lugar imputados por el Fiscal del Ministerio Público y admitido por el acusado Félix de Jesús Garcés, en la Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha 28 de junio del 2.005, fueron los siguientes:
En fecha 13 de agosto del 2.004, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, el ciudadano Antonio Ramón Barbera Godoy, se desplazaba por el mercado Periférico Las Playitas, ubicado en el casco central de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuando de repente fue sorprendido e interceptado por dos sujetos desconocidos, colocándose uno por la espalda quièn posteriormente quedo identificado como FELIX GARCES, y el otro por la parte delantera, quienes le someten y golpean, logrando el primero de los nombrados despojarlo de un (01) teléfono celular, marca Ericson, modelo T-100, signado con el Nro. 0418-666-26-27, huyendo ambos sujetos del lugar, procediendo la víctima de inmediato a notificar lo sucedido al ciudadano DANIEL ISAAC PEÑA, quién labora como seguridad interna del referido marcado, quién sale en persecución de los imputados, logrando darle alcance al ciudadano Felix Garces, por las adyacencias del Centro Comercial Las Playitas, entre los bloques 5 y 6, ubicado en el casco central de la ciudad, procediendo a trasladarlo hasta la oficina de seguridad del mercado Perifèrico Las Playitas, donde se encontraba la vìctima, quièn identificó al referido imputado como uno de los autores del robo del cual fue objeto momentos antes, presentándose en le lugar el oficial Jorge Angulo, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, siendo retenido el imputado y traslado al Reten El Marite.

1. ARGUMENTOS PARA DECIDIR.
Ahora bien, en la presente causa, se observa que antes de la apertura del debate, el acusado admitió los hechos imputados por la representación Fiscal, manifestando junto con la víctima y la acusada, de manera voluntaria y espontánea el acuerdo celebrado entre ambos, el cual será cumplido de manera inmediata, alegando el Fiscal no tener nada que objetar al respecto. De tal manera se observa que conforme a derecho es procedente la aprobación del acuerdo reparatorio, por ante este Juzgado el día de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo estipulado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

El Acuerdo Reparatorio, es una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el cual recae sobre hechos punibles que traten exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, es en sí mismo, indemnización que deriva del hecho punible, la reparación del daño causado a la víctima con ocasión del delito, uno de los objetivos del proceso penal susceptible de valoración patrimonial.

De tal manera que en el presente caso no es necesario analizar el fondo de las pruebas testificales y documentales presentadas por la vindicta pública, pues el acusado ciudadano Fèlix de Jesús Garces, admitió de manera categórica, en forma libre y espontánea los hechos que le fueron imputados en el Juicio Oral llevado por este Juzgado,

Este Tribunal de Juicio, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, considera procedente en derecho acordar la Aprobación del acuerdo Reparatorio celebrado entre la víctima y el acusado, quedando cumplido así los extremos del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, que define claramente el propósito del legislador cuando señala:” La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivo del proceso penal”, Igualmente se observa en el caso que hoy nos ocupa el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, verificándose en la audiencia oral y pública que tanto el acusado como la víctima prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, en consecuencia esta Juzgadora considera procedente en derecho acordar la APROBACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO, realizado en audiencia y en consecuencia EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y SOBRESEE la causa seguida en su contra según lo establece el articulo 318, ordinal 3° ejusdem, cesando toda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado de autos antes identificado, conforme a la pautado en el artículo 319 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

4. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando de manera Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: ADMITE la acusación presentada por el Fiscal 03º del Ministerio Público, con las pruebas invocadas, así mismo APRUEBA la celebración del acuerdo reparatorio realizado entre el ciudadano Félix de Jesús Garcés, Venezolano, titular de la cedula de identidad 11.290.095, profesión u oficio ayudante de una pescadería, de 34 años de edad, residenciado barrio corazón de Jesús avenida 19ª, número de la casa 3-30,entrando por el ministerio de agricultura y críay la víctima, ciudadano ANTONIO BARBERA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y SOBRESEE la causa seguida en su contra según lo establece el articulo 318, ordinal 3° ejusdem, cesando toda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado de autos antes identificado, conforme a la pautado en el artículo 319 ejusdem.

Dada, firmada y sellada, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2.005. Publíquese, Regístrese, dejando copia en el archivo, dejándose constancia que las partes presentes quedaron notificadas en la audiencia oral y pública.
LA JUEZ (S) SEXTA DE JUICIO.

ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR.

ESCABINOS

WILLIAM MUÑOZ(T1) CLEMENCIA CHACON (T2)

MAVEL RAMIREZ (S)

LA SECRETARIA.

ABG. DAYANA CASTELLANO

En la misma fecha se registró bajo el Nº.014-05
LA SECRETARIA.

ABG. DAYANA CASTELLANO.