REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 29 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000680
ASUNTO : VP11-P-2004-000680

SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR UN TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE: JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
JUECES ESCABINOS:
TITULAR 1: ANTONIO JOSE GONZALEZ,
TITULAR 2: LISETH BEATRIZ SALAZAR;
SUPLENTE 1: GILBERTO JOSE SUBERO
SECRETARIA DE SALA No. 01: ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU
FISCAL: VII DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. MARIA ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA 4° (E): ABOG. IRAMA ROTHE NORIEGA
VICTIMA: ELIAS JOSE CARRIZO AZUAJE
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES
ACUSADO: RICHARD JOSE DELGADO SIVIRA, quien es Venezolano, de 19 años de edad con fecha de nacimiento 21 de Noviembre de 1984, Latonero, hijo de Rafael Simón Delgado y Maritza Sivira, domiciliado en: Sector la Montañita, Calle San Nicolás, Casa No.149, diagonal al Abasto el Luchador, en Cabimas Estado Zulia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los que se le Acusa al Ciudadano RICHARD JOSE DELGADO SIVIRA ocurrieron el día 19 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente las nueve y treinta de la mañana, (9:30 a.m.) en el sector Gasplant, detrás el Campo “Las Cúpulas”, Casa No. 149, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la Victima Ciudadano ELIAS JOSE CARRILLO AZUAJE, se encontraba sentado con una Ciudadana de nombre YINESKA JANDY URRIBARRI QUIJADA, en frente de su casa, cuando inesperadamente se apersonó el Ciudadano Acusado RICHARD JOSE DELGADO SIVIRA, quién se dirigió a la victima en forma amenazante, manifestándole que lo iba a matar, procediendo a sacar un arma de fuego de fabricación casera, de la denominada chopo, apuntando a la victima, y este al verse en peligro, trata de defenderse sujetándose la mano, produciéndose un forcejeo entre ambos, y sin mediar palabras el Acusado de autos, dispara contra la humanidad de la Victima Ciudadano ELIAS JOSE CARRILLO AZUAJE, ocasionándole una herida en la pierna izquierda; una vez que el Acusado logra su cometido, emprende veloz huida, y es cuando la Victima toda lesionada se dirige hasta el Instituto Municipal Policial de Cabimas, por lo que Funcionarios Adscritos a ese cuerpo policial, inmediatamente realizan un recorrido por la Calle Principal del Sector Gasplant, frente a la venta de Repuestos “Urdaneta”, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, como a las cinco y veinte (05:20) horas de la tarde, cuando visualizaron al Acusado RICHARD JOSE DELGADO SIVIRA, a quien le practicaron una inspección de personas, incautándole dos armas de fuego de fabricación casera. Siendo detenido inmediatamente por los Funcionarios NESTOR GEOMAR BORJAS CONTRERAS y ROBERTO ENRIQUE SÁNCHEZ MORON, ambos Adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, y puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, razón por la cual presento Acusación formal en su contra por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Articulo 407 del Código Penal, para luego en la Audiencia del Juicio Oral y Publico como punto previo cambio la calificación a LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano, ambos Vigente para el momento en cuanto sucedieron los hechos.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Segundo de Juicio constituido como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral donde se celebraría el Juicio y Debate Oral y Publico en la presente causa, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el Acusado Ciudadano RICHARD JOSE DELGADO SIVIRA, y luego que el Tribunal escucho la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha modificado el delito por cual Acusa al Ciudadano RICHARD JOSE DELGADO SIVIRA por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de septiembre de 2004, y en virtud de la modificación de la Acusación del Ministerio Publico del delito por el cual fue inicialmente Acusado, y que el Tribunal le ha advertido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, y que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:

1. La testimonial de los Ciudadanos Médicos Forenses JOSE LUIS FLORES y GLADIMIR VICUÑA, Adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Zulia Seccional Cabimas.
2. La testimonial de los Funcionarios NESTOR GEOMAR BORJAS CONTRERAS y ROBERTO ENRIQUE SANCHEZ MORON, Adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas.
3. La testimonial de la Funcionario ANA MARIA FRANCO, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Zulia Seccional Cabimas.
4. La testimonial de los Ciudadanos ELIAS CARRILLO AZUAJE y YINESKA JANDY URRIBARRI QUIJADA.

Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitido por el Acusado RICHARD JOSE DELGADO SIVIRA.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Audiencia para celebrar el Juicio Oral y Publico, este Tribunal Juzgado Segundo de Juicio constituido como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Presidido por el Abogado JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y como Jueces Escabinos los ciudadanos Titular 1: ANTONIO JOSE GONZALEZ, Titular 2: LISETH BEATRIZ SALAZAR; Suplente 1: GILBERTO JOSE SUBERO y como Secretaria la Abogado DONNA PIÑA D’ ABREU, la Abogado MARIA ELENA RONDON, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acuso al Ciudadano RICHARD JOSE DELGADO SIVIRA, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de septiembre de 2004, cometido en perjuicio del Ciudadano ELIAS CARRILLO AZUAJE, el Tribunal Impone al Acusado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado RICHARD JOSE DELGADO SIVIRA, Admitió los hechos que le imputo el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Publica, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano RICHARD JOSE DELGADO SIVIRA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

En este sentido el Acusado RICHARD JOSE DELGADO SIVIRA, renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

El Tribunal, aun cuando la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, y en razón de que el Ministerio Publico al momento de iniciar la Audiencia donde se celebraría el Juicio Oral y Publico y antes de Aperturar el Debate, modifico considerablemente la calificación del delito por el cual fue Acusado inicialmente, le Impuso en la Audiencia al Acusado RICHARD JOSE DELGADO SIVIRA, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado RICHARD JOSE DELGADO SIVIRA, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y su Defensora Pública Abogada IRAMA ROTHE, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusado de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto oídos los alegatos de las partes intervinientes en esta Audiencia, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado de autos RICHARD JOSE DELGADO SIVIRA, Admitida como ha sido la modificación a la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO al Acusado RICHARD JOSE DELGADO SIVIRA, quien es Venezolano, de 19 años de edad con fecha de nacimiento 21 de Noviembre de 1984, Latonero, hijo de Rafael Simón Delgado y Maritza Sivira, domiciliado en: Sector la Montañita, Calle San Nicolás, Casa No.149, diagonal al Abasto el Luchador, en Cabimas Estado Zulia, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de septiembre de 2004, cometido en perjuicio del Ciudadano ELIAS JOSE CARRIZO, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, del Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se declara.-
DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado RICHARD JOSE DELGADO SIVIRA, por delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 417 del Código Penal Venezolano, con pena de UNO (01) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, y al aplicar la dosimetría establecida en el Articulo 37 del Código Penal Vigente, queda en DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y al tomar en consideración la atenuante genérica prevista en el Articulo 74 Ordinal 1° ejusdem, el cual es criterio de este Tribunal aplicable al Acusado de auto por no poseer Antecedentes Penales, por cuanto de la presente causa no se desprende lo contrario, lo que hace procedente la disminución de SEIS (6) MESES. Ahora bien, al considerar que el Acusado ha Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico la ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar un tercio de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado RICHARD JOSE DELGADO SIVIRA, deberá cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los Articulo 16 y 34 ambos del Código Penal.
DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Segundo de Juicio constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado Ciudadano RICHARD JOSE DELGADO SIVIRA, quien es Venezolano, de 19 años de edad con fecha de nacimiento 21 de Noviembre de 1984, Latonero, hijo de Rafael Simón Delgado y Maritza Sivira, domiciliado en: Sector la Montañita, Calle San Nicolás, Casa No.149, diagonal al Abasto el Luchador, en Cabimas Estado Zulia, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los Articulo 16 y 34 ambos del Código Penal, como AUTOR del Delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el Articulo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano ELIAS JOSE CARRIZO AZUAJE, mas las Penas accesorias contenidas en los Artículos 16 y 34 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la petición efectuada por la Defensora del Acusado luego de que este Tribunal se pronuncio con una Sentencia Condenatoria en relación a la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y muy específicamente a la solicitud de Extensión del Lapso entre Presentaciones este Tribunal la Declara Sin Lugar, tomando en consideración que un pronunciamiento después de haber dictado una Sentencia Condenatoria constituiría una usurpación de las funciones del Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijo criterio al respecto en Sentencia del 15 de Noviembre de 2004, en el Expediente No. 04-1396, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ. Publíquese. Regístrese. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Juicio, constituido como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de 2005.- Año l95° de la Independencia y l46° de la Federación.
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO CONSTITUIDO CON ESCABINOS
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
JUECES ESCABINOS


T1: ANTONIO GONZALEZ T 2: LISETH BEATRIZ SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 2J-021-05, en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,

ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU
JADV/jadv.-