REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Junio de 2005
194º y 146º

DECISIÓN N° 276-05 CAUSA N° 1E-222-04.-


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado ASCALIO DE JESUS PIRELA FERRER, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

El penado ASCALIO DE JESUS PIRELA FERRER, fue condenado por el Juzgado Octavo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NEIDA ROSA PULGAR FERNANDEZ.

En este sentido se realizó Computo de Pena en fecha 22-03-05, signado con el No. 118-05, y de donde se desprende que efectivamente el penado ASCALIO DE JESUS PIRELA FERRER, cumplió con las una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 05-10-04, por lo que opta al Beneficio de Destacamento de Trabajo, y de donde se desprende que el delito cometido fue antes de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, la cual la cual fue en fecha 14-11-01, por lo que se trata de una disposición contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a lo establecido en el artículo 24 ejusdem, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia de la ultima reforma del Código Adjetivo, por lo que nos encontramos inmersos dentro de la extra-actividad de la ley penal en consecuencia impera la norma que fuere mas favorable al reo. Por lo que el estado ha tomado desde los inicios de estas formulas de cumplimientos de penas optar a la realización de estudios por equipos multidisciplinarios pertenecientes al Ministerio de Justicia ahora, Ministerio de Relaciones Interior y Justicia, regulándolos a través de un instructivo, gaceta oficial N° 36.314, de fecha 16 de Octubre del año 1997 (actualmente derogado, con la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal) donde especifica pormenorizadamente en que consisten cada uno de las formulas de cumplimientos de pena, las disposiciones comunes de estas y las disposiciones especificas, todo ello con el fin de proyectar a través de un examen científico cual seria la vida extramuros del penado, por lo que tomando en consideración a lo establecido en el artículo 67 de la ley de Régimen Penitenciaria que establece expresamente:
“El Tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley.”

Así mismo, El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional a señalado en fecha 27-06-02, con ponencia del Dr. Rafael Rondón Haaz, señala, entre otras cosas: “(…) …se observa igualmente que la concesión de alguna de las fórmulas de cumplimiento de la pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario , no constituye una obligación para el jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 ejusdem…”. Por lo que esta Juzgadora considera que siendo facultativo o potestativo para el jurisdicente, es de significativo valor la conducta futura que el penado pudiese optar en el beneficio de Destacamento de Trabajo tomando en consideración los resultados del informe realizado por los equipos multidisciplinarios, y que en las presentes actuaciones riela al folio setecientos cuarenta y tres (743) y se encuentra signado con el No. 444 de fecha 04-05-05 y donde las delegadas de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario donde manifiestan entre otras cosas: “(…) Se emite consideración DESFAVORABLE en razón de: - Bajo nivel de autocrítica inadecuado. – Control de impulso, inmadurez. – Baja tolerancia a la frustración y postergación de gratificación. – Apoyo familiar efectivo…”; así mismo en las conclusiones manifiestan:”(…) Se considera el penado Pirela Ferre Ascalio de Jesús NO APTO a la medida…”; lo que toma en cuenta este Tribunal para considerar que el penado ASCALIO DE JESUS PIRELA FERRER, no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Destacamento de Trabajo, por lo que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar, los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ASCALIO DE JESUS PIRELA FERRER ampliamente identificado en actas por no reunir el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario el cual se aplica en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena a la Cárcel Nacional de Maracaibo que le brinde orientación tanto psicológica y social al penado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ASCALIO DE JESUS PIRELA FERRER, venezolano, natural de Maracaibo, de 54 años, soltero, de oficio obrero, portador de la cédula de identidad colombiana No. 5.054.426, hijo de Jesús Pirela y Marí Ferrer; por no reunir el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario el cual se aplica en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y en vista a la negativa del beneficio, se insta al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo se le brinde orientación psicológica y social al penado de autos, apoyado en el equipo técnico adscrito a ese centro penitenciario, a los fines de poderse canalizar las recomendaciones realizadas por el equipo multidiciplinarío de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines antes indicado y remitirle copia de la presente decisión y ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiéndose las correspondientes Boletas de Notificaciones. ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,


DRA. RAIZA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ANA SANCHEZ MEDINA


En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 276-05, se oficio bajo los Nros. 1.943 y 1.944-05, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-


La Secretaria,

RR/rem.-
Causa No. 1E-222-04