REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Junio de 2005
195° y 146°


DECISION No.293-05 .- CAUSA No. 1E-054-02.-



Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado WILFREDO LOPEZ MIQUELENA este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:
El penado WILFREDO LOPEZ MIQUELENA, fue condenado por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-07-2002, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESID IO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MORLYS UZCATEGUI Y HAZEL PIÑERO.
En este sentido en fecha 21-08-2002 se realizó Computo de Pena, signado con el No. 264-02, y de donde se evidencia que el penado cumplió con una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en su contra en fecha 16-09-2004, por lo que opta al Beneficio de Destacamento de Trabajo, siendo su detención en fecha 06-04-2002 y tomando en cuenta en consideración la decisión tomada por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia; Ordenando la suspensión de la aplicación del Articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en sesión de fecha 04-04-2005, la Sala Constitucional aprobó el proyecto presentado por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray para su consideración, relativo al Recurso de Inconstitucionalidad del articulo 493 EJUSDEM. En el mismo la Sala ordeno la suspensión de la aplicación de la referida norma hasta cuando se dicte sentencia de la pretendida Inconstitucionalidad y por tanto se debe darse estricto cumplimiento al contenido del articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto se refiere a las formulas alternativas al cumplimiento de la pena.
Ahora bien, al folio doscientos cincuenta y tres (243) corre inserto Record Conductual emitido por la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo de fecha 18-04-05, donde se lee:”(…) no ha observado faltas disciplinarias…”; Al folio doscientos ochenta y cinco (285) de las actuaciones corre inserto Oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano Pedro Duarte, propietario del Abasto “Mi Fortuna,” ubicada en la avenida 19C Nº 88C-94 de la Parroquia Chiquinquirá del Sector 1º de Mayo, Estado Zulia donde hace constar: “(…) ofrezco trabajo al ciudadano WILFREDO RAMON LOPEZ MIQUELENA… en la referida empresa para laborar en un horario de trabajo comprendido de 7:00 a 5: 00pm …”.
Así mismo al folio doscientos sesenta y uno (261) corre inserto Carta Conductual emitida por el Departamento de Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de fecha 18-05-2005 y del cual se desglosa: “(…) CONDUCTA: EJEMPLAR…”; Al folio trescientos cuatro (304) corre inserto oficio signado con el No. 004383 de fecha 28-06-2005, proveniente de la Cárcel Nacional de Maracaibo donde se señala la Situación Jurídica del penado de autos. Al folio doscientos treinta y ocho (238) corre inserto Certificado de Antecedentes Penales expedidos por el Ministerio del Interior y Justicia signado con el No. PER 1590 de fecha 27-05-2002, donde señalan que el penado WILFREDO RAMON LOPEZ MIQUELENA, no registra Antecedentes Penales ni probacionarios; Al folio ciento doscientos setenta y cinco (275) se evidencia Informe Técnico de fecha 08-06-05, signado con el No. 508, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde las delegadas expresan entre otras cosas:”(…) Se emite consideración FAVORABLE en razón de: - Análisis Funcional. – Interés en Esfera Laboral. – Metas viables. – Dispocision al Cambio.- Filiación al grupo familiar.- Conducta susceptible a orientación.- …”; en ese mismo orden de ideas señalan: “(…) Se considera al penado APTO a la medida…”; Así mismo se evidencia la constatación laboral realizada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y del cual se lee:”(…) Fue verificada la oferta…”; por lo que este Tribunal considera que el penado cumple con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado en el Cómputo de Ley realizado por este Tribunal, que dicha penado tiene cumplido más de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente en este caso es ACORDAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal, por lo cual se le imponen las siguientes obligaciones:
1°.-Cumplir con las obligaciones impuestas por le Delegado de Prueba.
2º.- Abstenerse de consumir e ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3º.- Permanecer en un Empleo y en caso de cambiarlo deberá notificarlo tanto al tribunal como al delegado de prueba.
4º.- Cumplir cabalmente con el horario signado como jornada laboral y así mismo llegar a tiempo al establecimiento penitenciario.
5º.- Residir en un lugar determinado como se desprende del folio ciento seis (106) y en caso contrario notificar al Tribunal y al delegado de prueba la dirección exacta.-
6°.- Mantener aseado el lugar donde pernoctan dentro del establecimiento penitenciario.
7°. - No portar arma de Fuego o armas Blancas.-
8°. – Abstenerse de Visitar lugares donde se expendan bebidas Alcohólicas, minitecas y juegos de invite y azar.
10°.- Presentarse por ante este Despacho UNA (01) vez al mes, a partir de la presente fecha.-
11°.- Presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, las veces que su Delegado así lo requiera.- ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado WILFREDO RAMON LOPEZ MIQUELENA, portador de la Cédula de Identidad No. 10.432150, Venezolano, de 38 años de edad, Casado, hijo de Ificio López y Maria Miquelena, y de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión; notifíquese a la Fiscal 27° del Ministerio Público, ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, ordenando el traslado del referido penado a este Tribunal para el día jueves 30-06-05 a las 09:00 horas de la mañana, a objeto de darse por notificado de la presente decisión; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de que proceda a dictar charla de Inducción y designar el Delegado de Prueba que supervisará el Beneficio acordado y al Departamento de Alguacilazgo remitiéndose las correspondientes Boletas de Notificaciones.- ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,



DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,



ABG. ANA SANCHEZ

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nº 293-05; se ofició y se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones.-


La Secretaria,

ABG. ANA SANCHEZ















Causa No. 1E-054-02
RR/Adriana.-