REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 9 de Junio de 2005
194º y 145º

DECISION No. 263-05 CAUSA No. 1E-330-05.-
Revisadas como ha sido la presente causa y vista la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, formulada por el defensor del penado ROCIO EMPERATRIZ MONCAYO VILLALOBOS, quien actualmente se encuentra en Libertad, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
La mencionada, fue condenada por el Juzgado Tercero de Juicio, del Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, y las accesorias de la ley, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal.
Ahora bien, corre inserto a los folios ciento doce (112) y ciento trece (113) de la presente causa, Informe Técnico donde los Delegados de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario expresan, entre otras cosas: “(…) El penado ROCIO MONCAYO VILLALOBOS es APTA a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”; así como Certificado de Antecedentes Penales cursante al folio ciento nueve (109), expedido por el Ministerio de Relaciones de Interior y Justicia, donde señalan que la penada ROCIO EMPERATRIZ MONCAYO VILLALOBOS, no registra Antecedentes Penales; y así mismo inserto en el folio ciento tres (103) se encuentra la constancia de trabajo suscrita por el Centro Ambulatorio Sabaneta ,en donde la penada se desempeña en el cargo de Almacenista; Así mismo la penada se comprometió a cumplir con las obligaciones que les sean impuestas; en este sentido y visto lo anteriormente expuesto es por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente es conceder el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y 495 Ejusdem, a la penada ROCIO MONCAYO VILLALOBOS y lo somete a cumplir las siguientes obligaciones:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Permanecer en un Trabajo o Empleo.
3.- Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que les sean designados, en un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha es decir hasta el 09-05-2006, con presentaciones de una vez (01) al mes hasta el día 09-05-2006.
4.- No portar armas, ni poseerlas.
5.- Abstenerse de consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.
6.- Presentarse a este Tribunal, una vez (01) al mes, hasta la fecha ante señaladas.
ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada ROCIO EMPERATRIZ MONCAYO VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 41 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 7.801.215, hija de Rafael Moncayo y de Ana Villalobos, residenciada en el Sector la Pomona, Avenida 19C, con Calle 103, Casa Nº 18b-153, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 494 en concordancia con el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión,; Notifíquese al Defensor Publico y ofíciese a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que de cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el Nº 263-05se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se libraron los oficios número.-
LA SECRETARIA,







Causa No. 1E-330-05
RR/Adriana.-