Causa N° 1Aa. 2507-05
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

I

Vista la apelación que interpusiera el profesional del derecho Abog. Jaime Ravinovich Martínez, Defensor Privado de los ciudadano Humberto Rafael Pirela León y Jorge Enrique Ramos Mejías, en contra del auto Nro. 889-05, de fecha 21 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día nueve (09) de junio del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y a constatar, la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:




II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho Jaime Ravinovich Martínez, apeló de la decisión de primera instancia anteriormente identificada, argumentando lo siguiente:

Manifiesta el recurrente, que apelaba de la decisión recurrida por cuanto en la misma la Juez A quo, al momento de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados, no analizó de manera exhaustiva las actas que el fueron ofrecidas al Ministerio Público y que sobre las mismas había una manipulación existentes sobre las actas del proceso, tanto de parte de los funcionarios actuantes, como de las presuntas victimas.

En efectos señaló, que del acta policial suscrita por los ciudadanos Manuel Ramos y Endreina Oberto, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, los mismos habían dejado constancia que encontrándose en labores de patrullaje, dos ciudadanos les hicieron señas y luego le manifestaron que dos sujetos portando arma de fuego los habían despojado de un celular y una cadena de oro.

Posteriormente a las 6:30 horas de la tarde el ciudadano Justo José Mendoza Fajardo, denunció que dos ciudadanos portando arma de fuego tipo revolver, despojaron a su amigo de un celular, y a él de una cadena de oro; igualmente se observaba un acta de entrevista en la cual el ciudadanos Adalberto José González Montenegro, señaló que los hechos ocurrieron a la misma hora, es decir, a las 6:30 de la tarde. Ahora bien que era el caso que de las mencionadas actas se podía observar que las mismas eran transcripciones idénticas una de las otras, que lo que hubo allí fue una simple transcripción con cambios de nombres.

Seguidamente procedieron a señalar que no se explicaban como coincidían tan exactamente el acta policial, la denuncia verbal, como el acta de entrevista, a no ser que las víctimas no digieran lo que refiere las actas, sino que los funcionarios policiales a lo fines de mantener un procedimiento insostenible, hayan transcrito el acta policial a la denuncia y ésta al acta de entrevista, pues no era posible que tanto el denunciante como la víctima señalen, que los hechos ocurrieron a las tres de la tarde y una hora después hacen la denuncia del presunto delito, habida consideración de que en sus declaraciones estos refieren que luego de ser despojados comenzaron a buscar a sus victimario y daba la bendita casualidad de que una unidad de Polimaracaibo hace acto de presencia cuando sus representados se encontraban comprando cervezas a una cuadra de la casa de una de la abuela de uno de ellos, pues si el denunciante como la víctima señalan haber sido despojados de un celular y una cadena de oro bajo amenaza, con un arma de fuego, como es que al momento de la detención no, no les encontraron el arme de fuego ni la cadena de oro, pero si un cuchillo y el celular robado oculto en los genitales de uno de sus representados.

Seguidamente hizo la reflexión de que si su defendido fueran unos delincuentes no iban a estar robando en el sector donde ellos viven, donde son conocidos y pueden ser fácilmente ubicados, por ello solicito se revocara la medida de Privación impuesta y le sea1 otorgara una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Como segundo punto señaló, que igualmente no podía pasar por alto el hecho de que antes de realizar la presentación el Fiscal del Ministerio Público, no le entregó unas copias solicitadas manifestándole que las mismas, por orden expresa del Fiscal General no podían ser expedidas; agregando seguidamente que tal argumentación no tiene soporte, y que además si la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 27-26, había establecido que las víctimas pueden solicitar copias simples de los recaudos y el Juez de Control, estaba facultado a ordenar al Ministerio Público a expedir esas copias, con mayor derecho la defensa estaba facultada para pedir esas copias para no violentar el derecho a la defensa y al debido proceso.

Finalmente, en base a las anteriores razones de hecho y de derecho expuestas, solicitaron a esta Alzada procediera a admitir el presente recurso de apelación, se declara con lugar y ordenara la libertad de sus defendido mediante la imposición de algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

III
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Del estudio hecho al recurso de apelación, la recurrida y demás actuaciones que acompañan a la presente incidencia, observa esta Alzada, que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en señalar que la A quo, no había efectuado una revisión exhaustiva de las actas, toda vez que en las mismas al parecer, los funcionarios actuantes habían transcrito el contenido del acta policial en la denuncia y en la acta de entrevista, para la cual procedió a realizar una serie de conjeturas que lo llevaron a arribar a tal conclusión; igualmente manifestó que no le había sido expedido copias simples de las actuaciones, que le había solicitado a la Juez de Control, bajo el argumento de que el Fiscal General de la República según lo manifestó la A quo, había señalado que ello constituía un delito, lo cual le causaba indefensión y debieron acordarle tales copias para mantener incólume el derecho a la defensa y al debido proceso.

Al respecto la Sala para decidir observa:

De análisis que se ha hecho a los argumentos expuestos por el recurrente, a los fines de atacar la validez de la Medidas de Coerción Personal decretada, estima esta Alzada, que los mismos, resultan insuficientes y carente de todo soporte jurídico y fáctico, toda vez que, las afirmaciones explanadas por el impugnante en su recurso; no pasan de ser simple conjeturas y apreciaciones hipotéticas por demás de satíricas, habida cuenta de que las mismas sólo encuentran apoyo y fundamento en como se dijo un conjunto de apreciaciones netamente subjetivas, que sólo encuentran validez en su fuero interno, pues en efecto pretender obtener la revocatoria de un procedimiento penal, sobre la base de las consideraciones subjetivas, como lo fueron las expuestas en el presente recurso las cuales además, no se encuentran comprobada o de alguna otra manera acreditada en autos. Constituyen a juicio de estos Juzgadores mera situaciones hipotéticas, que como argumentos de un recurso de apelación se presentan débiles, inconsistentes e inapreciables desde el punto de vista lógico y jurídico.

En este sentido, consideran los miembros de esta Sala, que estimar de manipulada o de alguna manera indebidamente manejada las presentes diligencias iniciales de investigación penal, sobre la base de que las mismas presentan una correcta y adecuada coincidencia en las circunstancias de modo tiempo y lugar en que tuvieron lugar los hechos en la aprehensión; además de establecer una infundada suerte de presunción de mala fe, sobre la actuación de nuestros Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ataca frontalmente una necesidad de nuestro sistema de justicia penal, como lo es, la de que, las actuaciones de los órganos de seguridad y orden público, se ajusten –tal y como ocurrió en el presente caso-, cada vez más a las exigencias, que para estas actuaciones preliminares, ordena nuestra Constitución y Ley Adjetiva Penal.
Por ello, es precisamente en atención a lo anteriormente expuestos, que esta Sala considera que las razones expuestas por el recurrente al no presentar soporte o asidero en el que se sustente, no dejan de ser simples conjeturas, que para nada afecta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por la A quo, en contra de sus representados, pues tal Medidas de Coerción Personal, sólo puede revocarse mediante la exposición de hechos serios, ciertos y concretos capaces de ser efectivamente probados en el campo jurídico, extremos estos que por las razones ut supra mencionadas, no fueron satisfechos, ello en atención al contenido de las razones argüidas por el recurrente.

Asimismo, deben señalar estos Juzgadores, que no obstante lo anterior, esta Sala en aras de salvaguardar los derechos de los patrocinados de los recurrentes, luego de hecho el estudio a las actuaciones que componen la presente incidencia igualmente estima, que en el presente caso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por la A quo, se encuentra plena y perfectamente ajustada a derecho toda vez que easta acreditado lo siguiente:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del vigente Código Penal; el cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en el está acredita su comisión imperfecta, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.

Igualmente, de las actas se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del acta policial en la cual consta la aprehensión de los representados del recurrente, quienes fueron aprehendidos a poco de haber cometido el delito con uno de los objetos pasivos del delito, en un lugar cercano al sitio de comisión del delito, igualmente de la denuncia verbal interpuesta por el ciudadano Justo José Mendoza Fajardo y el acta de entrevista tomada al ciudadano Alberto José González Montenegro, quienes manifestaron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, las cuales se corresponden perfectamente con la expuestas en el acta de aprehensión, en la cual además consta que los imputados fueron reconocidos por sus víctimas al momento de la captura. Actuaciones y diligencias estas que arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación del patrocinado de la recurrente en la comisión del delito atribuido por la representación Fiscal.

En este sentido, estos juzgadores conviene en señalar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo cual hacía, como en efecto bien lo consideró la A Quo, procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los representados de la recurrente, pues los elementos valorados por la A Quo y aquí confirmados, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue decretada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal colegiado, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso el delito imputado, es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del vigente Código Penal Venezolano, el cual tiene asignado una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; la cual resulta elevada tanto en su quantum, como severa en su naturaleza –prisión-. Situaciones estas tanto de hecho como de derecho, que al ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, prudencia y necesidad de asegurar las resultas del presente proceso penal; evidencian a todas luces un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño ocasionado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omissis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
(Negrita y subrayado de la Sala).

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita la Sala)

Por ello vistas así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los procesados penalmente, de quedar sujetos al proceso penal, cuando en casos “como el presente”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala constitucional señaló en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 que:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

De otra parte, en lo que respecta al hecho de que la Juez de Instancia, al momento de dictar la decisión impugnada, negó una solicitud de copias simples hecha por el recurrente, tal y como se evidencia en el particular segundo de la decisión recurrida, específicamente al folio 11 de la presente incidencia; esta Sala, no obstante de estimar igualmente, que tal situación, no afecta la Medidas de Coerción Personal impuesta, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes; ordena a la ciudadana Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de Instancia, provea lo conducente a fin de requerir el expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y proceda a expedir copias simples de las diligencias policiales que corren a los folios 1 al 05 con sus respectivos vueltos, de la presente incidencia.

Todo ello en atención a salvaguardar de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución Nacional, el derecho al debido proceso y a la igualdad entre las partes, el cual constituye un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva; los cuales pueden resultar lesionados cuando frente a negativas como la expuesta por el impugnante, se coarte o restrinja la activa participación que en plano de igualdad asiste a las partes; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro, 80 de fecha 01 de febrero de 2001 señaló:

“…De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte…”

Finalmente, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. Jaime Ravinovich Martínez, Defensor Privado de los ciudadano Humberto Rafael Pirela León y Jorge Enrique Ramos Mejías, en contra del auto Nro. 889-05, de fecha 21 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida en lo atinente a la medida de coerción personal decretada; y se ordena a la ciudadana Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de Instancia, provea lo conducente a fin de requerir el expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y proceda a expedir copias simples de las diligencias policiales que corren a los folios 1 al 05 con sus respectivos vueltos. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. Jaime Ravinovuch Martínez, Defensor Privado de los ciudadano Humberto Rafael Pirela León y Jorge Enrique Ramos Mejías, en contra del auto Nro. 889-05, de fecha 21 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de Instancia, provea lo conducente a fin de requerir el expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y proceda a expedir al recurrente de autos, copias simples de las diligencias policiales que corren a los folios 1 al 05 con sus respectivos vueltos, de la presente incidencia.
Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio de 2005. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA TANIA MÉNDEZ DE ALEMÁN
Ponente


LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 182-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2481-05
CCPA/eomc