REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, DIEZ (10) DE MARZO DE 2005
194° y 145°

DECISIÒN No. 158-05 CAUSA: 1C-1439-04.


Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decidir sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de VICTOR JULIO BARRIOS, interpuesto por la Fiscal Especializada Trigésimo Séptimo del Ministerio Público DRA. BLANCA YANINE RUEDA para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de conformidad con lo dispuesto en el Literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


HECHOS

En fecha 09 de Octubre de 2004, funcionarios adscritos al Departamento Policial Cacique Mara- Cecilio Acosta de la Policía Regional del Estado Zulia, encontrándose en labores de patrullaje ordinario reciben un reporte de la Central de Comunicaciones de esa Institución Policial, donde les informaban que en el sector Amparo, específicamente en la tasca de nombre Génesis, se encontraba un ciudadano herido por arma blanca, por lo que se trasladaron al sitio, al llegar se entrevistaron con un ciudadano que se encontraba herido y quién se identificó como VICTOR JULIO BARRIOS URDANETA, señalando a una ciudadana y a un ciudadano de ser los que le provocaron la herida que éste tenía, procediendo a la revisión y detención de estos ciudadanos, no encontrándoles ningún objeto proveniente del delito, quedando estos identificados como Endy Margarita Fernández Carrizales y NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), posteriormente el ciudadano denunciante fue trasladado al Hospital Chiquinquirá.
Al folio cinco de la causa riela denuncia interpuesta por el ciudadano Víctor Julio Barrios Urdaneta en la cual expuso: “ Es el caso que a eso de las 04:00 de la mañana, me encontraba en la tasca Génesis, la cual queda en el Barrio Amparo, avenida 30, donde estaba celebrando mi cumpleaño, en el sitio nos encontrábamos varios amigos, estaba mi hermana, mi mujer Wendy y su hijo NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), yo hablé con una muchacha de nombre Evelin, cuando se me acercó y ella de manera violenta empezó a ofenderme, yo le llamé la atención para que se calmara y ella no me hizo caso, entonces NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) tomó una botella y la parte y con el pico se me abalanzó encima, logrando herirme, por lo que tuve que salir corriendo hacía el frente del local para salvarme la vida, NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) corrió tras mío, por lo que llamé la Policía Regional, llegó una patrulla y me prestó la colaboración debida, es todo”.
En fecha 10-10-04 el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) es presentado por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial, decretándole el Cese de la Aprehensión Policial y la aplicación de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 19-10-04 la presente causa es remitida a la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de continuar con la investigación.
Corre inserta Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, consignado por la Fiscalía Especializada 37 del Ministerio Público, en la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JULIO BARRIOS, fundamentando tal solicitud en el hecho de que la víctima no compareció por ante la Medicatura Forense para la realización del correspondiente examen legal, haciéndose imposible determinar el estado físico y la calificación del tipo de lesiones que le pudieron ser ocasionadas a la misma, aunado al hecho de que la víctima no aportó testigos presenciales cuyas declaraciones pudieron coadyuvar a obtener cualquier otra información relacionada con la presunta comisión del hecho punible denunciado y que corroboraran la veracidad del mismo, es por lo que esa Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Numeral 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Advierte esta Sala que del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hace necesaria la convocatoria de audiencia a la que hace alusión el prenombrado artículo, por considerar que en actas se encuentra acreditado el motivo por el cual se solicitó el Sobreseimiento definitivo y en consecuencia para decidir observa:



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4° establece:

“A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad, de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado”.

Del análisis de las Actas que conforman la presente causa, se desprende que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción Pública el cual no se encuentra prescrita su acción Penal para perseguirla como lo es el de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en le artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR JULIO BARRIOS URDANETA, y por cuanto no consta en autos que el ciudadano Victor Barrios haya comparecido a la Medicatura Forense de esta ciudad, no pudiéndose determinar el tipo de lesiones y la gravedad de las mismas, no encontrándose en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad Penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aunado a la falta de testigos presenciales que corroboraran la veracidad del hecho punible denunciado, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y en tal sentido acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO en la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la Causa, seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), residenciado en: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR JULIO BARRIOS URDANETA, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y el Archivo de la presente Causa una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese. Publíquese y Notifíquese a las partes la presente resolución.-ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se Registro la presente Resolución bajo el N°. 158-05 y se libró Boletas de Notificación con el oficio No. 803-05, al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

La Secretaria,
CAUSA N° 1C-1439-04