REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 12 de MARZO de 2005
194° y 145°

ACTA DE PRESENTACION


CAUSA N°: 1C-1572-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCAL ESPECIALIZADO N°. 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. EDUARDO OSORIO
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. SORAYA COLINA
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITOS: ROBO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem; y LESIONES en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem;
VICTIMA: MARY GARCÍA


En el día de hoy, Sábado Doce de Marzo de Dos Mil Cinco, siendo las Tres y Cincuenta horas de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, Dr. EDUARDO OSORIO, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem; y LESIONES en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem; cometido en perjuicio de la ciudadana MARY GARCÍA, observándose de las actas que el día 11-03-2005, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la jurisdicción de Cristo de Aranza, el Oficial Mayor ADOMER URDANETA en compañía del Oficial JAVIER RAMÍREZ, adscritos al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando la central les reportó que en Haticos Por Arriba, Sector Cerro Pelao, casa No. 19 A-199, la comunidad se encontraba linchando a un sujeto que habían agarrado saliendo de la residencia antes descrita, teniendo en sus manos un televisor de color negro, marca Daewoo, modelo DTO14VIFSN, serial GT12FH2067, y el otro había escapado con una cadena de presunto oro, y un secador, al llegar al sitio se percataron que la comunidad tenía sometido a un sujeto, informando la ciudadana MARY GARCÍA que el mismo se introdujo en su casa en compañía de otro ladrón, y se le estaban llevando todas las cosas, y que el otro se había logrado escapar, y al realizarle la respectiva revisión corporal no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico. Los funcionarios se dirigieron al Hospital General del Sur para que diagnosticaron al sujeto, donde le diagnosticaron Fractura en el Tabique, siendo trasladado posteriormente a la sede del Departamento Policial, quedando identificado como NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad, contemplada en el Literal “c” “e” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho Adolescente concurrió o no en su perpetración; al estar en presencia de un delito no susceptible de aplicarse la privación de libertad; solicito copia simple de la presente acta, es todo”. El adolescente manifestó que no tenía defensor, y en tal sentido, encontrándose presente la Defensora Pública Especializada de guardia, a cargo de la abogado SORAYA COLINA, Defensora Pública Especializada No. 32, aceptó el cargo en ella recaído, y procedió a imponerse de las actas procesales a los fines legales consiguientes. De inmediato la Juez Profesional, solicitó la identificación del adolescente imputado quién dijo ser: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia de la incomparecencia de la representante legal del adolescente de autos. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem; y LESIONES en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem; cometido en perjuicio de la ciudadana MARY GARCÍA, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarles si deseaba declarar, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica, a lo cual respondió que NO deseaba declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 32 abogado SORAYA COLINA, quien expuso: “Una vez examinadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa considera ajustada a derecho las medidas cautelares solicitadas por el representante del Ministerio Público a favor de mi defendido, es por lo que solicito al Tribunal, por cuanto el presunto hecho que se le imputa no se encuentra dentro de los ameritan privación de libertad, decrete el cese de la aprehensión policial de mi defendido, y le sean decretadas dichas medidas, y en virtud de que no se encuentra presente ningún representante legal del adolescente, solicito se comisione a un órgano policial para que se sirva hacer efectivo el traslado del mismo hasta su residencia; solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de delitos de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como son los delitos de ROBO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem; y LESIONES en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem; cometido en perjuicio de la ciudadana MARY GARCÍA; de igual modo analiza esta Sala de Control, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente imputado, tal como se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio dos (02) de la presente causa, del acta de denuncia narrativa rendida por la ciudadana MARY GARCÍA, en fecha 11-03-2005, por ante el Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio tres (03) de la causa, y del Acta de Notificación de Derechos correspondiente al adolescente imputado de autos, la cual corre inserta al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa, y si bien los delitos que presuntamente se le imputan al adolescente ante identificado, son delitos que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, esto no es óbice para considerar, previo análisis de las circunstancias que rodeen cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir LA DETENCION PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o para el proceso de identificación tal como lo establecen los artículos 558 y 559 de la precitada ley especial, ahora bien en el caso de marras observa este órgano decisor que el Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor del adolescente de autos las medidas cautelares contempladas en los literales “c”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera que con las medidas solicitadas se asegura la presencia del imputado a los actos del proceso por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en tal sentido, siendo que no se encuentra presente ningún representante legal del adolescente de autos, se comisiona al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, para que se sirva efectuar el traslado del adolescente desde la sede de este Tribunal hasta la sede de su residencia, debiendo informar al Tribunal la dirección exacta donde fue entregado el adolescente y la identificación de la persona que lo recibió, en consecuencia, se decretan las Medidas Cautelares menos gravosa, contempladas en los literales “c”, “e” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referentes, la primera a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, en compañía de su representante legal, los días DOCE (12) de cada mes; la segunda, a la prohibición del adolescente de concurrir el lugar donde se suscitaron los hechos; y la tercera la prohibición del adolescente de comunicarse con la víctima ni sus familiares, ni por sí ni por interpuesta persona; hasta que culmine la investigación. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, en virtud de tiene acreditada su cualidad de parte en la presente causa. QUINTO: Se acuerda proveer las Copias Simples solicitadas por la Defensa Pública, de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso. SEXTO: Se acuerda oficiar bajo los Nos. 815-05, 816-05 y 817-05, al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 165-05. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Cuatro y Diez Minutos de la Tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dr. EDUARDO OSORIO
LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA,


ABG. SORAYA COLINA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,




LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
CAUSA N° 1C-1572-05
MPdeL/gaby