REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, QUINCE DE MARZO DE 2005
194° y 145°


DECISIÒN No. 170-05 CAUSA: 1C-1483-04-.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidir sobre la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), presentada por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el Literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:


HECHOS

En fecha 02 de Agosto de 2004, compareció ante la sede del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Insular Padilla del Estado Zulia, la ciudadana YUSNERI BEATRIZ DELGADO, quién manifestó: “El sábado 31-07-2004 en la noche estaba mi hijo NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en la cancha del Sector Sotavento, y me contó Pito (un amigo), que a NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) cuando estaba en la cancha lo había atacado un muchacho que lo llaman “cheche” creo que se llama NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que este atacó a NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) con una cuchilla, pero que NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) le respondió con un golpe. Cuando Pito me contó esto ya NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) estaba en la casa y no me había contado nada, cuando yo lo fui a ver me encontré que tenía pequeñas heridas en la espalda, y el me dijo que se las había hecho “el cheche” con una cuchilla, después en la mañana del domingo, NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) salió a la casa de mi prima Karina que vive en el miso sector, cuando a eso de las once de la mañana, me llama Karina con NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y ella me dice que me lo trajo porque cuando estaba allá llegó el cheche y lo iba a medio matar, ahora NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) tiene un mordisco que le hizo este muchacho en el hombro, ahora yo estoy muy preocupada, porque este “cheche” amenazó con apuñalear a NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este es un muchacho peligroso que tiene antecedentes penales, y los padres lo que dicen es que lo maten, porque si yo lo encuentro lo mato porque después de lo que hizo en Maracaibo no tiene remedio, pero yo no se lo que hizo en Maracaibo y no me atreví a preguntar”.

Corre inserta al folio Siete (07) de la presente causa, Acta Policial suscrita por los oficiales Pablo Fernández y Andrés Polanco, adscritos al Departamento de Policía Insular Padilla de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante la cual manifiestan que se encontraban de servicio como a las 09:30 horas de la mañana del día 08-09-2004, cuando recibieron instrucciones de efectuar diligencias según oficio No. ZUL-F37-1195-04, emanado de la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, por lo que se dirigieron al sector conocido como Sotavento, en donde residen las personas solicitadas para entrevistarlas, notificándoles a los ciudadanos Yusmeri Beatriz Delgado, Meri Rafael Flores, El Pito, Karina Rincón, que se presentaran en el Departamento Policial, y al entrevistarlos, se localizaron dos testigos nombrados por los entrevistados de nombres Johan León y Yojendry Espina, quiénes negaron haber estado en el sitio; así mismo, manifiestan los funcionarios que se comisionó al Oficial José Montiel, a verificar los resultados del Forense, destacando que la ciudadana Yusmeri Delgado, madre del adolescente agredido, manifestó mediante la entrevista que no llevó a su hijo a realizar el examen médico legal. Igualmente, indican los funcionarios actuantes que trataron de localizar al adolescente Douglas Pirela, entrevistándose con su abuela, quién manifestó que hacia como un mes que no sabía de su paradero, y que posiblemente esté con su madre en Maracaibo, pero no dio ninguna dirección exacta.

Corre inserta Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, consignado por la Fiscalía Especializada 37 del Ministerio Público, en la causa seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fundamentando tal solicitud en el hecho que el adolescente víctima no compareció por ante la Medicatura Forense a los fines de realizarle el examen legal físico, no pudiendo precisar el carácter de las lesiones, aunado a que fue imposible la localización del adolescente imputado, es por lo que la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Numeral 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Advierte esta Sala que del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hace necesaria la convocatoria de audiencia a la que hace alusión el prenombrado artículo, por considerar que en actas se encuentra acreditado el motivo por el cual se solicitó el Sobreseimiento definitivo y en consecuencia para decidir observa:


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, su ordinal 4° establece:

“A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad, de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado”.

Del análisis de las Actas que conforman la presente causa, se desprende que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción Pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); asimismo se observa que el adolescente víctima no se presentó por ante la Medicatura Forense a realizarse el examen correspondiente, por lo cual no se puede calificar el tipo de lesiones sufridas por dicho adolescente y la naturaleza de las mismas, no encontrándose en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad Penal del Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y en tal sentido acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO en la causa seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la Causa, seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y el Archivo de la presente Causa una vez cumplido el lapso de Ley. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes que integran la presente causa, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que se sirva practicar dichas notificaciones, debiendo devolver las resultas correspondientes. Líbrese Boletas y Ofíciese. ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada, y sellada en la Ciudad de Maracaibo, en la sede del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Quince (15) días del Mes de Marzo de Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO


La anterior decisión quedó registrada y publicada bajo el No. 170-05

En la misma fecha se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, y se ofició bajo el No. 843-05.


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO






MPdeL/gaby
CAUSA N° 1C-1483-04