REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, QUINCE DE MARZO DE 2005
194° y 145°


DECISIÒN No. 169-05 CAUSA: 1C-1523-05-.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidir sobre la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), presentada por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el Literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:


HECHOS

En fecha 08 de Junio de 2004, compareció ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el ciudadano OSCAR ADRIAN RAMOS AMAYA, quién expuso: “En el día de hoy, como a las 06:00 horas de la tarde, estaba jugando futbolito en un campo, ubicado en el barrio antes mencionado, con varios muchachos, mientras estaba jugando como defensa del grupo para el que estaba jugando, lanzaron el balón y venía detrás de él NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 17 años, para tratar de anotar el gol, defendí el juego, metiendo el pie, él saltó sobre mí y luego agarró el balón y me lo lanzó, pegándomelo en las costillas, entonces le dije que porqué me pegaba y fue entonces cuando se me fue encima y me dio un golpe en la cara del lado derecho justamente debajo del ojo, donde me causó una herida a la cual le tomaron seis (06) puntos de sutura en el Ambulatorio de Sierra Maestra”.

En la misma fecha la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público dio orden de inicio de la investigación, y comisionó al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el cumplimiento de todas las actuaciones que fueran necesarias para el total esclarecimiento de los hechos.

En fecha 10-12-2004, es recibida en la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, comunicación emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante remiten las actuaciones contentivas de la investigación practicada por dicho órgano, dentro de las cuales se encuentra acta policial levantada por la Oficial Fautina Villasmil, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “A las 04:30 horas de la tarde del día Domingo 28 de noviembre del año en curso, me trasladé hasta la Parroquia Los Cortijos, Barrio Andrés Bello, calle 216, avenida 49F, casa número 216B-13, para entrevistarme con el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al llegar al sitio me entrevisté con un ciudadano que se identificó como RAMÓN ELÍAS EUSSE FERNÁNDEZ, venezolano, de 31 años de edad, …, residenciado en la dirección antes mencionada; posteriormente procedí a manifestarle el motivo de mi presencia en su vivienda, manifestándome que él era el representante legal del adolescente que le mencioné y para el momento no se encontraba en la vivienda, posteriormente procedí a preguntarle si al adolescente lo habían llevado a la medicatura forense, respondiendo que no…”

Corre inserta Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, consignado por la Fiscalía Especializada 37 del Ministerio Público, en la causa seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fundamentando tal solicitud en el hecho que el adolescente víctima no compareció por ante el Despacho Fiscal, con el fin de rendir declaración sobre los hechos ocurridos y denunciados por su persona, así como tampoco compareció por ante la Medicatura Forense a los fines de realizarle el examen legal físico, no pudiendo precisar el carácter de las lesiones, es por lo que la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Numeral 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Advierte esta Sala que del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hace necesaria la convocatoria de audiencia a la que hace alusión el prenombrado artículo, por considerar que en actas se encuentra acreditado el motivo por el cual se solicitó el Sobreseimiento definitivo y en consecuencia para decidir observa:


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, su ordinal 4° establece:

“A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad, de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado”.

Del análisis de las Actas que conforman la presente causa, se desprende que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción Pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); así mismo se observa que el adolescente víctima no se presentó por ante la Medicatura Forense a realizarse el examen correspondiente, por lo cual no se puede calificar el tipo de lesiones sufridas por dicho adolescente y la naturaleza de las mismas, no encontrándose en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad Penal del Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y en tal sentido acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO en la causa seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la Causa, seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y el Archivo de la presente Causa una vez cumplido el lapso de Ley. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes que integran la presente causa, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que se sirva practicar dichas notificaciones, debiendo devolver las resultas correspondientes. Líbrese Boletas y Ofíciese. ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese

Dada, firmada, y sellada en la Ciudad de Maracaibo, en la sede del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Quince (15) días del Mes de Marzo de Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO


La anterior decisión quedó registrada y publicada bajo el No. 169-05

En la misma fecha se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, y se ofició bajo el No. 842-05.-


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO






MPdeL/gaby
CAUSA N° 1C-1523-05