REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, DIECISIETE DE MARZO DE 2005
194° y 145°


DECISIÓN No. 180-05 CAUSA: 1C-1574-05

I
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciarse sobre la solicitud presentada por el Abogado JOSE GREGORIO GONZÁLEZ PRATO, en su carácter de defensor de la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quién se le sigue causa signada bajo el No. 1C-1574-05, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL FELIPE BAPTISTA (occiso), mediante la cual solicita la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta a la prenombrada joven adulta, y en tal sentido, para resolver la presente solicitud, esta Sala de Control pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:


II

DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

De la revisión efectuada a la presente causa se observa que corre inserta solicitud de SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, solicitada a favor de la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), contentiva de sustituir la medida de reclusión de la imputada de autos de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza por la medida de arresto domiciliario, contemplada en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa esta Sala de Control que nuestra legislación especial contempla un dispositivo legal enmarcado en el artículo 537 que estipula: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”; y así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

III
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCIÓN DE
LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 13 de Marzo del presente año, esta Sala de Control a través de Decisión dictada en esta misma fecha, decretó para la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar establecida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención de la joven adulta en su propio domicilio o en un custodia de otra persona, o con la vigilancia que el Tribunal disponga, acordando su detención en la maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, donde se encuentra hospitalizada bajo la custodia de la Policía Regional del Estado Zulia a la orden de este Juzgado de Control hasta tanto el Tribunal dictara otra providencia judicial, todo ello por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL FELIPE BAPTISTA (occiso), por considerar que existían suficientes elementos de convicción que hacían presumir la participación de la joven adulta en el hecho penal investigado.

Observa esta Sala de Control, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto.-

Las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para el imputado.-

De igual modo, cabe advertir, que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento, y enmarcada dentro de las limitaciones de la Ley, en el caso de autos, la joven adulta se encuentra subsumida por una limitación establecida en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “ Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado” (Destacado nuestro), ya que la joven adulta Jenny Gutiérrez tuvo una niña el día 09 de Marzo del año en curso, tal como consta en el informe médico de fecha 17 del presente mes y año, suscrito por la pediatra y neonatólogo, Dra. Cristina Lanza, la cual riela al folio ciento treinta y seis de la presente causa.-

Asimismo se tiene el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que indica: “Todos Los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”

Así mismo, observa esta Sala de Control, lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula en su artículo 78 la condición de sujeto plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior del niño en las decisiones y acciones que le conciernen.-

Ahora bien, como quiera que esta Sala de Control, dictó decisión en fecha ya mencionada, en la cual decretó la reclusión de la joven adulta Jenny Gutiérrez, en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, pero se observa que fue consignado ante esta Sala dos informes médicos suscritos, el primero por el Dr. Porfirio Páez, en su carácter de Jefe de Servicio del prenombrado hospital, con el visto bueno de la Dra. Belinda de Gallardo, en la que dejan constancia que la paciente corre el riesgo de infestarse en un área intrahospitalaria, solicitando sea trasladada a un lugar apropiado de acuerdo a su condición, y el segundo, suscrito por la Pediatra Neonatólogo Dra. Cristina Lanza, en la que advierten a este Juzgado que la bebe recién nacida presenta riesgos de contaminación (Infección), por lo que sugiere que la misma sea trasladada lo mas pronto posible a un sitio adecuado donde el riesgo infeccioso no esté presente, hechos este que hacen presumir a esta Sala de Control que la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza no constituye el centro idóneo para la permanencia de la joven adulta Jenny Gutiérrez Suárez y su hija recién nacida, de igual modo observando este Tribunal que el defensor de la joven adulta aportó una dirección de un familiar de la joven adulta, dirección ésta que fue verificada por el Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por orden emanada de este Juzgado, en cuyas resultas se observa que la dirección es existente y ubicable, de la misma manera del conocimiento que tiene este Juzgado de la no existencia de un centro especializado distinto a los de cumplimiento de detención preventiva, que permitieran el ingreso de la joven adulta y oído los alegatos explanados por la Defensa, y Fiscalía, así como la declaración de la joven adulta en la Audiencia Oral fijada para este acto, esta Sala de Control considera procedente REVISAR LA MEDIDA DE DETENCIÓN EN UN CENTRO ESPECIALIZADO, dictada por esta Sala de Control en fecha 13-03-2005, contemplada en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda MODIFICAR la medida cautelar contemplada en el literal “a”del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente, a la detención en su propio domicilio con custodia policial de la Policía Regional del Estado Zulia y del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con por lo menos cuatro funcionarios, dos de cada organismo anteriormente mencionado en forma permanente, vale decir, veinticuatro horas en la residencia de la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), incluyendo custodia femenina, debiendo ser rotados por espacio de ocho horas los respectivos funcionarios e indicándole que deberán ordenar lo conducente para extremar las medidas de seguridad que hagan imposible una evasión, y que de esta manera se le garantice a esta sala de control, la comparecencia de la joven adulta a los actos del proceso; e igualmente se les ordena informar al Tribunal de forma semanal en relación a la decisión tomada por este Juzgado. De igual modo se dicta la medida cautelar establecida en el literal “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prohibición de la joven adulta de salida del país sin autorización del Tribunal, para lo cual se ordena oficiar al Aeropuerto Internacional La Chinita, al Comandante de la Guardia Nacional, al Director de la DIEX de Maracaibo, y al Director del Imtcuma de Maracaibo, a los fines de participarles lo aquí acordado. De igual modo se ordena oficiar a la Dirección de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza a efectos de comunicarle lo aquí decidido. Así mismo, se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de continuar con la investigación, una vez vencido el lapso de Ley. Así se decide.-


IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA MANTENER la medida cautelar aplicada a la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), establecida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada en fecha 13 de Marzo de 2005. Ahora bien, considera esta Sala de Control, que en el presente caso, se MODIFICA el lugar (Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza) donde se encontraba recluida la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por no constituir centro especializado adecuado para el cumplimiento de la medida, y como quiera que fue aportada dirección ubicada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y verificada por esta Sala de Control a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se ACUERDA MODIFICAR la medida acordada, y en consecuencia, DECRETA el ARRESTO DOMICILIARIO de la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la siguiente dirección: DATO OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debiendo mantener la custodia policial funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, y se ordena también la custodia policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Director de la Policía Regional del Estado Zulia, y al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Comisario del Departamento Policial Idelfonso Vásquez de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de ordenarles mantener custodia policial de por lo menos cuatro funcionarios, dos de cada organismo anteriormente mencionado en forma permanente, vale decir, veinticuatro horas en la residencia de la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), incluyendo custodia femenina, debiendo ser rotados por espacio de ocho horas los respectivos funcionarios e indicándole que deberán ordenar lo conducente para extremar las medidas de seguridad que hagan imposible una evasión, y que de esta manera se le garantice a esta sala de control, la comparecencia de la joven adulta a los actos del proceso; e igualmente se les ordena informar al Tribunal de forma semanal en relación a la decisión tomada por este Juzgado. De igual modo se dicta la medida cautelar establecida en el literal “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, para lo cual se ordena oficiar al Aeropuerto Internacional La Chinita, al Comandante de la Guardia Nacional, al Director de la DIEX de Maracaibo, y al Director del Imtcuma de Maracaibo, a los fines de participarles lo aquí acordado. De igual modo se ordena oficiar a la Dirección de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza a efectos de comunicarle lo aquí decidido. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de continuar con la investigación, una vez vencido el lapso de Ley. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZ PROFESIONAL


DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN.-
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO

La anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el No. 180-05.

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO

MPdeL/gaby