REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, VEINTIDOS (22) DE MARZO DE 2005
194° y 145°


DECISIÓN No. 186-05 CAUSA: 1C-1577-05
I
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidir sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Fiscalía Especializada No. 31 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 48 en su ordinal 8° Ejusdem, en la presente causa seguida a la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de LEIDIS MARÍA ACEVEDO Y EL NIÑO JORGE FUENMAYOR, y en consecuencia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:


II
HECHOS

Al folio Dos (02) de la causa riela Denuncia Verbal realizada por la ciudadana LEIDIS MARÍA ACEVEDO en fecha 18-08-00, por ante la Fiscalía Especializada N° 31 del Ministerio Público, quien expuso: “ En la misma fecha, aproximadamente a las 02:30 de la tarde, estoy en la Chivera San Rafael, Km 17 vía Perijá, esperando un dinero que me iba a dar el señor Orlando Enrique Fuenmayor Portillo, para arreglar una nevera, este es hermano de mi concubino Jorge Luis Fuenmayor Portillo (occiso), yo le pregunté que porque había abierto esa chivera si ésta la pertenecía a los hijos de Jorge Luis (occiso), y me respondió que la Fiscalía le había dado una orden para abrirla, y yo me quedé tranquila, después fui a buscar el tetero de mi hijo Jorge Fuenmayor y lo encontré tirado dentro de la nevera derramándose, entonces yo les dije al grupo de trabajadores (Victor, José Amesty, Juan Carlos Medina) y a Orlando Fuenmayor, a su sobrina y además concubina Krisbel Fuenmayor, que no se metieran con las cosas de mi hijo y NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) estaba dentro de la oficina en ese momento, al pasar aproximadamente como media hora Orlando entró en la oficina y luego salió con NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de la misma y me dijo que dejara de estarme metiendo con NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), entonces NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) comenzó a insultarme y luego me agredió en la cara y después le lanzó un golpe y le pegó al niño en el brazo y lo rompió al igual que en la espalda, después vino Krisbel y me quitó al niño para que NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) me siguiera agrediendo, pero intervino Orlando y nos separó, NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) después se metió en la oficina y sacó un arma apuntándome a mi y a mi hijo, pero Orlando le quitó el revólver diciendo que estaba loca, entonces fui a buscar a Griselda Parra ya que Orlando anteriormente la había apuntado con un arma, madre de Mileidy Fuenmayor hija del occiso Jorge Luis Fuenmayor, para ver donde había colocado ella la denuncia de eso, pero no la encontré y me vine para la fiscalía, es todo”.
Al folio Tres de la causa riela entrevista realizada en fecha 25-08-00 a la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por ante la Fiscalía Especializada N° 31 del Ministerio Público, quién expuso: “ El día 18-08-00, yo me encontraba en la Chivera San Rafael, a las ocho de la mañana, aproximadamente, salí a comprar el desayuno y al llegar me encontré con la ciudadana Leidi Acevedo y Griselda Parra (las dos fueron mujeres de mi papá, Jorge Luis Fuenmayor Portillo (occiso)) y con sus hijos Mileidi Fuenmayor y Camilo Fuenmayor. Entré a la oficina de la Chivera para evitar cualquier percance con ellas. Luego Griselda Parra tuvo una discusión con mi tío Orlando Fuenmayor y se fue, Leidy Acevedo fue a buscar el tetero del niño Camilo Fuenmayor en la nevera y lo encontró derramándose, entonces comenzó a pelear y a decir groserías y dijo que no le importaba darle un golpe a una menor de edad, siendo yo la única menor que se encontraba en la Chivera, mi tío Orlando Fuenmayor entra a la oficina y yo le digo que le diga a Leidy que dejara de estar ofendiendo, el salió y le dijo a Leidy esto, y ella le respondió que ella no se estaba metiendo con nadie, solo que le daba rabia que se metieran con el niño, yo salgo de la oficina y le digo que en ningún momento tumbé el tetero del niño y que jamás me metería con él, de repente ella agarró el niño y me lo acercó a la cara y me decía que lo matara, yo me meto a la oficina y vino Krisbel Fuenmayor (prima) y le quitó al niño después de haber visto como lo aruño, ella se queda discutiendo y diciendo groserías, yo vuelvo a salir de la oficina, entonces ella se lanzó encima de mi para ahorcarme y yo reaccioné dándole un golpe en la cara, dos trabajadores de la chivera me la quitaron de encima, es todo”.
Al folio cuatro de la causa corre inserto resultado de examen médico forense practicado al niño Jorge Luis Fuenmayor, arrojando como conclusión que las lesiones por sus características fueron producidas por instrumento contundente, carácter médico leve, sana en ocho días, con asistencia médica y privado.
Al folio cinco de la presente causa riela resultado de examen médico forense practicado a la ciudadana Leidys Acevedo, cuya conclusión es la siguiente: las lesiones por sus características fueron producidas por instrumento contundente, carácter médico leve, sana en ocho días, con asistencia médica y privado por dos días de sus ocupaciones habituales.
Riela desde el folio Seis hasta el folio ocho de la presente causa solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, suscrita por la Fiscalía Especializada N° 31 del Ministerio Público, en relación a la presente causa seguida a la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con el Artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 en su Ordinal 3° y el artículo 48 en su ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción Penal se ha extinguido.
Advierte esta Sala que del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hace necesaria la convocatoria de audiencia a la que hace alusión el prenombrado artículo, por considerar que en actas se encuentra acreditado el motivo por el cual se solicitó el Sobreseimiento definitivo y en consecuencia para decidir observa:



III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3° establece:

“EL Sobreseimiento procede cuando…

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”

De igual modo las causas de extinción están reguladas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar en su ordinal 8°:

8 .La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.

Por cuanto de las actas se observa que el hecho objeto del presente proceso, ha sido tipificado como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, y el mismo ocurrió en fecha 18 de Agosto de 2.000, y es el caso que para el día de hoy, han transcurrido un total de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y CUATRO (04) Días, se considera que en este caso ha operado la PRESCIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de tres años, según lo indica el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad al ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se encuadró una causa de extinción penal, toda vez, que se encuentra prescrita la Acción Penal, en tal sentido acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). ASI SE DECIDE.-

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la Causa, seguida a la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de LEIDYS MARIA ACEVEDO Y JORGE CAMILO FUENMAYOR ACEVEDO de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 Ejusdem, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y el Archivo de la presente Causa una vez cumplido el lapso de Ley. ASI SE DECLARA. Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente resolución.-.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En la misma fecha se Registro la presente Resolución bajo el N°. 186-05, y se notificó a las partes, según oficio N° 918-05.
La Secretaria,

CAUSA N° 1C-1577-05
MPDEL/mv