REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, VEINTIDOS (22) DE MARZO DE 2005
193° y 145°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1579-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 34 ABG. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem.
VICTIMA: DAYANA MARGARITA CARIDAD ARTEAGA

En el día de hoy, Martes Veintitrés de Marzo de 2.005, siendo las Cinco y Treinta minutos de la tarde, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de DAYANA MARGARITA CARIDAD ARTEAGA, por cuanto de las actas se desprende que en fecha 21-03-05 siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, realizando labores de patrullaje en la Circunvalación N° 02, específicamente frente a la ferretería Bernardo Morillo, cuando una ciudadana les realizó el llamado y se identificó como CARIDAD ARTEAGA DAYANNA MARGARITA, manifestando que en la calle G del sector 18 de Octubre, específicamente frente a la agencia de loterías El Porvenir, dos ciudadanos la habían golpeado en el rostro para despojarla de sus pertenencias, describiéndolas de la siguiente manera: El primer ciudadano vestía franela de color negra con bermuda de color roja y negra, gorra de color blanca, de tez morena de 1,76 aproximadamente de estatura, de contextura delgada, el segundo ciudadano de tez morena, de contextura delgada, de cabello negro, de baja estatura, de bermuda y gorra, siendo el hecho infructuoso, debido a que la comunidad al observar lo sucedido les dio seguimiento a pie hasta la calle J, el primer ciudadano se introdujo en la vivienda signada con el N° 1-118 del mismo sector, y al segundo ciudadano no se logró darle alcance, seguidamente solicitaron apoyo a la Central de Comunicaciones de POLIMARACAIBO, presentándose en el sitio el oficial Carlos Barrera, motivo por el cual se trasladaron hasta dicha vivienda donde al llegar un ciudadano que se identificó como Franklin Romero, quién dijo ser el propietario de la vivienda en mención, señalando a un ciudadano que se encontraba en la parte interna específicamente en el porche, otorgando el permiso para entrar y al observar a dicho ciudadano coincidía con las características del primer ciudadano descrito, procediendo a su aprehensión, indicándole además que mostrara de forma voluntaria sus pertenencias, no exhibiendo objetos de procedencia ilícita, al mismo tiempo que se les indicaba sus derechos constitucionales, trasladando todo el procedimiento hasta la sede operativa quedando identificado como NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas que la de privación de libertad, contempladas en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente la primera a la obligación de someterse a la vigilancia de sus padres, y la segunda a la obligación de presentarse periódicamente por ante el Tribunal o la autoridad que éste designe; así mismo solicito seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. El adolescente manifestó no tener defensor que la asistiera, razón por la cual este Juzgado se comunica con la coordinación de Defensoría Pública, correspondiéndole a la abogada MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, Defensora Pública Especializada N° 34, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente quién dijo ser: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); con rasgos fisonómicos: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia de la incomparecencia del representante legal. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que NO DESEABA DECLARAR. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso: “Invoco a favor de mi defendido el contenido del artículo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que una vez que se inicie y se culmine la investigación bajo la dirección del director de la misma, sea dictado acto conclusivo, debo solicitar igualmente que mi defendido en relación a las presentaciones que deberá cumplir por ante la Oficina de Trabajo Social sean de una vez cada dos meses, pues sería lo menos lesivo para él mismo y así mismo debo solicitar que dichas presentaciones no excedan del lapso de siete meses, igualmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidencia del acta policial de fecha 21-03-05, en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, realizando labores de patrullaje son llamados por una ciudadana quien manifiesta que fue golpeada por dos sujetos para despojarla de sus pertenencias, procediendo la ciudadanía a darles seguimiento; logrando uno de ellos introducirse en una vivienda, el cual tenía las características de uno de los sujetos descritos por la agraviada; ahora bien en el caso de marras observa este órgano decisor que el Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor del adolescente de autos las medidas cautelares contempladas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como quiera que no se encuentra presente su representante legal, este Tribunal acuerda comisionar a funcionarios adscritos al Departamento Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que realicen el traslado del prenombrado adolescente desde la sede de este Despacho Judicial hasta la residencia del mismo, debiendo remitir a este Tribunal las resultas de la comisión conferida, indicando la dirección exacta del adolescente y la identificación de la persona que lo recibió, advirtiendo el funcionario al representante legal que el prenombrado adolescente quedará bajo su responsabilidad, en consecuencia, esta juzgadora considera que con las medidas solicitadas se asegura la presencia del imputado a los actos del proceso por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia se decreta la Medida cautelar menos gravosa, contemplada en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente la primera a la obligación de someterse a la vigilancia de sus padres y la segunda relativa a la obligación de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal los días VEINTIDOS (22) de cada mes, en compañía de su representante legal, hasta que el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se ordena proveer las copias solicitadas a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es inviolable en cualquier grado y estado de la causa. CUARTO: Se ordena proveer la copia solicitada por la Representante del Ministerio Público, por cuanto la misma tiene acreditada su condición de parte en la presente causa. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: se hicieron las participaciones correspondientes, a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia según oficio N° 922-05 y a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal bajo el N° 923-05, a los fines de notificarles lo aquí acordado y se oficia bajo el N° 924-05 al Departamento Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, a objeto de que realicen el referido traslado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 188-05. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Seis horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. BLANCA YANINE RUEDA

LA DEFENSORA ESPECIALIZADA,

ABG. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

CAUSA N° 1C-1579-05
MPdeL/mv