REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, VEINTITRES (23) DE MARZO DE 2005
193° y 145°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1581-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 32 ABG. SORAYA COLINA
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
VICTIMA: RAFAEL ANTONIO ROJAS GARCIA Y EMPRESA GOLDEM DREAM

En el día de hoy, Miércoles Veintitrés de Marzo de 2.005, siendo las Seis y Cuarenta minutos de la tarde, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAFAEL ANTONIO ROJAS GARCIA Y EMPRESA GOLDEM DREAM, por cuanto de las actas se desprende que en fecha 22-03-05 siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladan en compañía del ciudadano Alfredo José Mendoza al Barrio Rafael Urdaneta, calle 1, casa sin número, frente a la ferretería Bicolor, con la finalidad de ubicar e identificar a los autores del hecho ocurrido donde aparecen como víctimas RAFAEL ANTONIO ROJAS GARCIA Y EMPRESA GOLDEM DREAM, y al llegar al sitio el ciudadano Alfredo Mendoza señala a un ciudadano como uno de los autores del hecho, quien quedó identificado como LUIS CARLOS SULMAI SAN JUAN, manifestando éste que realmente había participado en el hecho punible y que les podía decir donde se encontraban los objetos robados, indicándoles en el mismo barrio la residencia de un ciudadano que quedó identificado como NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién manifestó su participación en el hecho ocurrido e hizo la entrega de un mini componente, marca Premier, modelo SX150CD, 20 películas de DVD de diferentes títulos, los cuales le fueron sustraídos a la víctima de autos. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas que la de privación de libertad, contempladas en los Literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente la primera a la obligación de someterse a la vigilancia de sus padres, la segunda a la obligación de presentarse periódicamente por ante el Tribunal o la autoridad que éste designe; y la tercera relativa a la prohibición de comunicarse ni por si ni por interpuesta persona con la víctima ni sus familiares, así mismo solicito seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. El adolescente manifestó no tener defensor que la asistiera, razón por la cual este Juzgado se comunica con la coordinación de Defensoría Pública, correspondiéndole a la abogada SORAYA COLINA, Defensora Pública Especializada N° 32, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente quién dijo ser: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); con rasgos fisonómicos: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que NO DESEABA DECLARAR. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso: “Solicito en este acto el cese de la aprehensión policial de mi defendido, por cuanto el supuesto hecho punible que se le está imputando no merece detención preventiva, así mismo se encuentra en esta sala su representante legal, a quien si ha bien usted considerara acordar la medida cautelar establecida en el literal “b”, “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo le sea entregado, igualmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidencia del acta policial de fecha 22-03-05, en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al trasladarse al Barrio Rafael Urdaneta en compañía del ciudadano Alfredo Mendoza, este ciudadano señala a un ciudadano como unos de los autores del hecho, manifestando éste que sabía donde se encontraban los objetos que habían sido robados, llegando a la residencia del ciudadano NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien hizo entrega de los objetos robados; de la denuncia común realizada por el ciudadano Alfredo Mendoza, la cual riela al folio Tres de la causa y del avalúo real practicado a los objetos entregados por el adolescente de autos, el cual riela al folio Cuarenta y dos de la presente causa; delito éste que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, esto no es óbice para considerar, previo análisis de las circunstancias que rodean cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir la DETENCIÓN PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar o para el proceso de identificación, tal como lo establecen los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora bien en el caso de marras observa este órgano decisor que el Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor del adolescente de autos las medidas cautelares contempladas en los literales “b” ,“c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como quiera que se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal, este Tribunal acuerda hacerle entrega del adolescente de autos, en consecuencia, esta juzgadora considera que con las medidas solicitadas se asegura la presencia del imputado a los actos del proceso por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia se decreta la Medida cautelar menos gravosa, contemplada en los literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente la primera a la obligación de someterse a la vigilancia de su representante legal, la segunda relativa a la obligación de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal los días VEINTITRES (23) de cada mes, en compañía de su representante legal, y la tercera relativa a la prohibición de comunicarse ni por si ni por interpuesta persona con la víctima ni sus familiares, hasta que el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se ordena proveer las copias solicitadas a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es un derecho inviolable en cualquier estado y grado de la causa. CUARTO: Se ordena proveer la copia solicitada por la Representante del Ministerio Público, por cuanto la misma tiene acreditada su condición de parte en la presente causa. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: se hicieron las participaciones correspondientes, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas según oficio N° 925-05 y a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal bajo el N° 931-05, a los fines de notificarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 189-05. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Seis y Cincuenta y cinco minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSORA ESPECIALIZADA,

ABG. SORAYA COLINA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

LA REPRESENTENTE LEGAL,


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO





CAUSA N° 1C-1581-05
MPdeL/mv