REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 23 de MARZO de 2005
194° y 146°


ACTA DE PRESENTACION


CAUSA N°: 1C-1583-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JAIRO PULGAR
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
ADOLESCENTE IMPUTADA: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
VICTIMA: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (niña)


En el día de hoy, MIÉRCOLES VEINTITRÉS DE MARZO DE DOS MIL CINCO, siendo las Seis y Diez Minutos de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la Declinatoria de Competencia procedente del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en tal sentido, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, en Representación de la víctima, Expuso: “Presento en este acto a la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerla a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), observándose que de las actas se desprende que el día 21-03-2005 siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje el Oficial LUIS LÓPEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, específicamente en el Rosado, avenida 3, diagonal al Depósito de Licores “Pluma de Oro”, cuando la central de comunicaciones le informó que en el Sector La Plaza, calle Taladro, una ciudadana estaba maltratando a una niña, motivo por el cual se trasladó al sitio, y al llegar se entrevistó con la ciudadana GARCIELA DEL CARMEN VICUÑA DE RONDÓN, informando que hacia varios minutos en su vivienda donde también reside la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), había maltratado físicamente con golpes de mano a su hija de un año de edad, razón por la cual el funcionario se trasladó hasta la vivienda en cuestión, con consentimiento de la ciudadana denunciante, observando a la niña en cuestión, la cual presentaba golpes y hematomas en distintos lugares del cuerpo, por lo cual procedió a la detención de la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), trasladando todo el procedimiento hasta la sede operativa del Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, conjuntamente con el progenitor de la niña agredida, ciudadano WILFREDO VARGAS HERNÁNDEZ, a fin de colocar la denuncia formal. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión, y al estar en presencia de un delito no susceptible de aplicarse la privación de libertad, ordene la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho Adolescente concurrió o no en su perpetración; solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Posteriormente, la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestó que deseaba ser asistida por el defensor JAIRO PULGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.721, quién encontrándose presente en esta Sala de Control, expuso: “Acepto el cargo de defensor de la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es todo.”. Seguidamente, la Juez Profesional procedió a tomar el Juramento de Ley, al prenombrado ciudadano de la siguiente manera: “Jura Usted cumplir con todas las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado”; procediendo a imponerse de las actas que conforman la presente causa a los fines consiguientes, y manifestando el defensor designado: “Lo Juro”, indicando a los fines de la notificación el siguiente domicilio procesal: URBANIZACIÓN LOS LAURELES, SECTOR No. 5, VEREDA No. 13, CASA No. 10, CABIMAS, ESTADOI ZULIA. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de la adolescente imputada quién dijo ser: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal de la adolescente de autos. La Juez procedió a imponer a la imputada de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oída, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica, a lo cual respondió que SI deseaba declarar, y en tal sentido, se le concede el derecho de palabra a la adolescente ANA GABRIELA PEROZO, quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio, siendo las Seis y Quince Minutos de la tarde, expuso: “Por la muchachita yo la regañé y ella no me hizo caso, y yo vine y le di una nalgada, y ella vino y se quedó sentada, vino la señora donde yo estaba y la agarró y se la llevó a la abuela, y como ellas me iban a denunciar yo vine y le dije que si iban que fueran solas pero que con la muchachita no, y yo vine y se la estaba quitando, y me trajeron a la policía donde yo estaba, yo vine y me fui con el de la policía pero con mis dos hijos, porque yo me los llevé, cuando estábamos allá el de la policía me estaba diciendo que le diera la muchachita y yo le decía que no, y empezamos a forcejear con la muchachita la señora y yo, ella me la quería quitar y yo no se la quería dar, y eso fue todo lo que pasó “. Se deja constancia que culminó su exposición siendo las Seis y Diecisiete Minutos de la tarde. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Privado abogado JAIRO PULGAR, quien expuso: “Vista la exposición de la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en vista que ha sido sincera y franca ante esta Sala Penal, al momento de expresar como ocurrieron los hechos, y manifestar que solo le había dado una nalgada, para reprenderla sin ánimo de causarle ningún daño físico o maltrato cruel, y por cuanto se desprende de las actas policiales unas fotografías digitales donde no se puede apreciar las lesiones de la niña, y considerando que hubo un forcejeo para desaprenderle la niña de los brazos su progenitora, a ciencia cierta no podemos determinar si la niña en este momento posee alguna lesión evidente fueran producto del forcejeo entre los organismos policiales y la suegra al momento de quitarle la niña, por lo cual solicito en este acto la libertad plena de mi defendida, y si el Tribunal considera que hay algún merito para ejercer alguna acción sobre mi defendida solicito la medidas cautelares la letra c, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, de la adolescente, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo constituye el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal de la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidencia del acta policial suscrita por el oficial LUIS LÓPEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio dos (02) de la presente causa, del Acta de Notificación de Derechos correspondiente a la adolescente imputada de autos, la cual corre inserta a los folios tres (03) y su vuelto de la presente causa, del acta de denuncia verbal realizada por el ciudadano ANGEL WILFRIDO VARGAS HERNÁNDEZ, la cual riela al folio cuatro de la causa, y declaración verbal de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN VICUÑA DE RONDÓN, la cual corre inserta al folio cinco (05) de la causa. Ahora bien en el caso de marras observa este órgano decisor que el Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor de la adolescente de autos las medidas cautelares contempladas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y encontrándose presente en este acto la representante legal de la citada adolescente esta juzgadora considera que con las medidas solicitadas se asegura la presencia de la adolescente imputada a los actos del proceso por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial de la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en tal sentido, se hace entrega de la prenombrada adolescente a su representante legal, ya identificada, quién se encuentra presente en este acto, en consecuencia, se decretan las Medidas Cautelares menos gravosas, contempladas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referentes, la primera a la obligación de la adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, y la segunda, referente a la obligación de la adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social, en compañía de su representante legal, los días VEINTITRÉS (23) de cada mes, hasta que culmine la investigación. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la defensa, relativa a la libertad plena para la adolescente de autos, este Tribunal observa, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto. Las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para el imputado; en el caso de autos, considera este Juzgado que existen en actas elementos que vinculan a la adolescente en el hecho penal incoado y que se dejó expresado en el aparte segundo de esta decisión, de tal suerte que se amerita la investigación en la presente causa, y en consecuencia NIEGA el pedimento realizado por las razones expuestas con anterioridad, CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Fiscal Especializado No. 37 del Ministerio Público, en virtud de tiene acreditada su cualidad de parte en la presente causa. SEXTO: Se acuerda oficiar bajo los Nos. 932-05 y 933-05, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 192-05. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Seis y Treinta y Cinco Minutos de la Tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MASSIEL PARRA DE LEON


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ

EL DEFENSOR PRIVADO,


ABG. JAIRO PULGAR

LA ADOLESCENTE IMPUTADA,




LA REPRESENTANTE LEGAL




LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO



CAUSA N° 1C-1583-05
MPdeL/gaby