REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, VEINTISEIS (26) DE MARZO DE 2005
193° y 145°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1586-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCAL ESPECIALIZADA N° 37: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO N° 37: ABG. JIMMY GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Sábado Veintiséis de Marzo de 2.005, siendo las Cuatro y Quince minutos de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlos a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto de las actas se desprende que en fecha 26-03-05 siendo aproximadamente las 04:50 horas de la madrugada, encontrándose de servicio funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, realizando labores de patrullaje por el Barrio El Callao, calle 169 con avenida 49H, vieron a un ciudadano el cual al ver a la comisión policial intentó evadirla tratando de introducirse en una de las residencias del lugar, procediendo los funcionarios a bajarse de la unidad policial para restringirlo, luego le realizaron la inspección corporal, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón corto (bermuda), tres envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga, así mismo no se pudo ubicar a ningún ciudadano en calidad de testigo para el momento de la retención, realizando el arresto de dicho ciudadano y la retención de la presunta droga, no sin antes informarle sus derechos, trasladando todo el procedimiento hasta la sede operativa del Despacho Policial, donde el ciudadano manifestó ser adolescente y quedó identificado como: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar la aprehensión de los adolescentes y ordene la aplicación de la medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, contemplada en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente. Así mismo solicito fije día y hora para el traslado del Tribunal al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia, Departamento de Toxicología, a los fines de practicarse Inspección Ocular con la presencia de las partes, igualmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. El adolescente manifestó no tener abogado que lo asistiera, comunicándose el tribunal con la Coordinación de Defensorías Públicas recayendo la designación en el Defensor Público Especializado N° 37 ABG. JIMMY GONZALEZ, quien aceptó el cargo recaído en ella. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente quien dijo ser: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); con rasgos fisonómicos: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia de la incomparecencia de la representante legal. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que NO. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que NO DESEABA DECLARAR. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Público Especializado, quien expuso: “Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa puedo observar que el delito por el cual la representación fiscal presenta al adolescente Luis Gabriel Orellano, tal como lo es el delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no amerita privación de libertad, por tal razón la defensa solicita ante este Tribunal decrete en este acto el cese inmediato de la aprehensión policial, tomando como norte que la libertad es la regla y la privación la excepción, comisionado para tal fin a funcionarios adscritos a cuerpos policiales del Estado Zulia para que hagan posible el traslado del mencionado adolescente a la casa de habitación que el mismo ha indicado a este Tribunal, así mismo solicito al Tribunal continúe la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario y conceda a la defensa copia simple del presente acto, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, del imputado adolescente, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidencia del acta policial de fecha 25-03-05, en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia le incautan al adolescente de autos tres envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga, delito éste que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, esto no es óbice para considerar, previo análisis de las circunstancias que rodean cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir la DETENCIÓN PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar o para el proceso de identificación, tal como lo establecen los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora bien en el caso de marras observa este órgano decisor que el Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor del adolescente de autos la medida cautelar contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto no se encuentra presente la representante legal del adolescente de autos, se acuerda comisionar a funcionarios adscritos al Departamento Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que realicen el traslado del adolescente nombre omitido desde la sede de este Despacho Judicial hasta su residencia, debiendo remitir las resultas de la comisión conferida, indicando la dirección exacta donde vive el adolescente y la identificación de la persona que lo recibió, en consecuencia, esta Juzgadora considera que con las medidas solicitadas se asegura la presencia del imputado a los actos del proceso, por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia se decreta la Medida cautelar menos gravosa, contemplada en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente a la obligación de presentarse periódicamente, los días Veintiséis (26) de cada mes, por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, en compañía de su Representante Legal, hasta que el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Vista la solicitud de la Fiscal Especializada este Tribunal acuerda fijar la Inspección Ocular para el día MARTES DOCE DE ABRIL DE 2.005 A LAS ONCE DE LA MAÑANA, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia, Departamento de Toxicología, a los fines de realizar experticia química a la presunta droga incautada, quedando convocadas las partes para el día y hora señalada. CUARTO: Se ordena proveer las copias a la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. QUINTO: Se ordena proveer las copias al Representante del Ministerio Público, por cuanto la misma tiene acreditada su cualidad de parte en la presente causa. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. SEPTIMO: Se hicieron las participaciones correspondientes, a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, y a la Oficina de Trabajo Social del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECIDE. Se ofició bajo los Nos. 940, 941 Y 942-05. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 195-05. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Cuatro y Cuarenta y cinco de la Tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. BLANCA YANINE RUEDA
EL DEFENSOR ESPECIALIZADO,

ABG. JIMMY GONZALEZ

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
CAUSA N° 1C-1586-05
MPdeL/mv