REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, CUATRO DE MARZO DE 2005
194° y 145°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA: 1C-751-02
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN
FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37°: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 27 ABG. YAJAIRA FINOL
JOVEN ADULTA ACUSADA: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITOS: COMPLICE DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO


En el día de hoy, Viernes Cuatro de Marzo de Dos Mil Cinco, siendo las Doce y Cincuenta Minutos del Mediodía, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa a la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de COMPLICE DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal ABG. BLANCA YANINE RUEDA, la Defensora Especializada N° 27 ABG. YAJAIRA FINOL, la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y su representante legal ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra de la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de COMPLICE DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a los fines de que se le imponga las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, modificando de esta manera la sanción solicitada en he escrito acusatorio, tomando en cuenta los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad del Adolescente, de su participación en el hecho, la gravedad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la misma, todo ello con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley especial, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr” ….por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal y por la otra, dar repuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal…” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en tal sentido, ratifico en todo su contenido el Escrito de Acusación presentado en tiempo hábil y en la oportunidad procesal correspondiente por la Fiscalía a la que represento, en fecha 05-05-2004 por ante el Departamento de Alguacilazgo, por lo que solicito se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, por ser válidas y pertinentes todo lo cual se encuentra agregado a las actas que conforman la presente causa, y lo cual se da por reproducido en este acto; y así mismo, de ser el caso, se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, es todo”. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en contra de la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de COMPLICE DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por ser válidas y pertinentes, todo lo cual se tiene por reproducido en este Acto. Igualmente, procede a informar de manera clara y precisa a la joven adulta, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a la joven adulta, el contenido del numeral 5º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó a la joven Acusada si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusada por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó a la joven adulta Acusada SI deseaban declarar, manifestando que si deseaba declarar concediéndole la palabra a la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién delante de su Defensora, libre de coacción y apremio, inició su exposición siendo la Una de la Tarde: “ADMITO LOS HECHOS QUE DICE LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que la joven adulta culminó su declaración siendo la Una y Un Minutos de la Tarde. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Especializada, a cargo de la ABOG. YAJAIRA FINOL quien expuso: “Una vez escuchada la manifestación voluntaria de mi defendida de admitir los hechos, esta Defensa, solicita la imposición inmediata de la sanción con la rebaja que corresponda, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aún cuando se trate de un sanción que no es privativa de libertad, esta defensa considera que debe operar la rebaja por cuanto se violaría el principio de igualdad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se perdería el sentido de la admisión de los hechos, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración de la joven adulta Acusada; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a resolver las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, así como LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado, en contra de la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de COMPLICE DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se dieron por reproducidas en esta Audiencia. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida la joven adulta Acusada, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, 603, 620 en sus literales “b” y “d”, 621, 622, 624 Y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de COMPLICE DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos por parte de la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este Tribunal establece como sanciones las de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (4) MESES, por haber operado la rebaja de la sanción a un tercio. QUINTO: Se ordena dictar decisión en el día de hoy y por separado. SEXTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada a la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según Decisión No. 492-04 de fecha 19-08-2004, y consecuencialmente, se dejan sin efecto los oficios 2345-04, 2346-04, 2347-04, 2348-04, y 2349-04 de fecha 19-08-2004, y 3275-04, 3276-04, 3277-04, 3278-04 y 3279-04 de fecha 20-11-2004, dirigidos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a la Policía Regional del Estado Zulia, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Guardia Nacional, respectivamente, y en tal sentido, se acuerda oficiar a dichos órganos policiales con la finalidad de participarles lo aquí acordado, bajo los Nros. 727-05, 728-05, 729-05, 730-05 y 731-05. SÉPTIMO: Se ordena remitir la presente causa a los fines de remitirla al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que culminó el acto siendo la Una y Diez Minutos de la tarde. La presente Resolución se registró bajo el No. 148-05. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman,
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN
LA REPRESENTANTE FISCAL,


ABG. BLANCA YANINE RUEDA

LA DEFENSORA ESPECIALIZADA,

ABG. YAJAIRA FINOL
LA JOVEN ADULTA,


LA REPRESENTANTE LEGAL,



LA SECRETARIA


ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO.




CAUSA N° 1C-751-02
MPdeL/gaby