REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTE.
Maracaibo, 10 de Marzo de 2005.
194° y 145°


DECISIÓN N°. 004-05
CAUSA N°. 2M-161-05.-

En fecha 07-03-05 fue recibido escrito en el cual el abog. HOMERO RAMON MONTILLA, defensor privado, actuando en representación del adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ), quien solicita a esta sala de juicio hacer cesar la medida de detención a la cual se encuentra sometido el acusado, sustituyéndola por una medida cautelar, invocando el contenido de los artículos 540, 544, 546, 548, 559 y 582, literales “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 12, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien la defensa privada pretende con su solicitud dejar sin efecto el alcance de la medida decretada por la Juez de la causa en la fase preliminar del Juicio. En su escrito, la defensa privada alega los siguientes razonamientos:
Por considerar que su defendido no tuvo ningún grado de participación en el delito que le imputa el Ministerio Público en el momento de la audiencia de presentación del adolescente pues no existe la correcta adecuación entre los hechos imputados y el tipo penal que lo tipifica; Su defendido esta acaparado por la presunción de inocencia establecida en nuestra carta magna en su artículo 49, ordinal 2, puesto que la privación de libertad es la excepción y la libertad es la regla y por lo tanto toda persona que se le impute un hecho punible debe ir a juicio en libertad ; por cuanto se encuentra demostrado que su defendido no evadirá la justicia, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la justicia ya que se encuentra plenamente demostrado el arraigo en el país; que su defendido le ha manifestado que de obtener medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad quedarían obligados a las responsabilidades y obligaciones que bien deba imponerle el tribunal; Atendiendo a ello, entramos a revisar el petitum de la defensa ASI SE DECIDE. De la revisión de las actas que conforman la causa esta sala de Juicio observa que el pedimento de libertad solicitado por la defensa lo sustenta lo señalado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que facultan al adolescente a solicitar la revisión de la medida privativa de libertad en cualquier tiempo, en consecuencia corresponde analizar la razón de la procedibilidad de la medida. En fecha 15 de Febrero del 2004 el Juez Primero de Control de la sección adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la audiencia preliminar le decretó la medida de Prisión Preventiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 581, literal “a” de la referida ley especial, tomando en consideración lo estipulado en dicha norma, es decir, el riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso y la gravedad del delito aunado a que la defensa en esa oportunidad no aportó suficientes elementos que garantizaran la comparecencia necesaria del adolescente a la audiencia del juicio oral y privado; en tal sentido observa quien aquí decide que las condiciones que sustentan las razones de procedibilidad del decreto de dicha medida no ha variado hasta la presente fecha; máximo si tomamos en comparación que tampoco la defensa ha aportado ante esta sala de juicio elementos que garanticen la comparecencia del adolescente a los actos del proceso. Del mismo modo observa esta juzgadora que no ha transcurrido el lapso de tres meses que establece la ley adjetiva para la sustitución de dicha medida. Es por lo antes expuesto que esta sala de juicio declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa y ordena MANTENER la medida de PRISION PREVENTIVA acordada por el Juez Primero de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASI SE DECLARA.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADIMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el defensor privado, Abog. HOMERO RAMON MONTILLA en relación a la sustitución de la medida de Prisión Preventiva por una medida menos gravosa en la causa seguida al adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ), venezolano, de 17 años, titular de la cédula de identidad N° 20.203.272, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el primer aparte del artículo 83, ambos del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana RITA ROXILIN GONZALEZ y estima pertinente el mantenimiento de la medida de prisión preventiva decretada por el Juez de Control en fecha quince (15) de Febrero de 2005.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE en el libro de decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala de Juicio.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
LA SECRETARIA,

ABOG NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publico la anterior decisión y registro bajo el N° 004-05.

LA SECRETARIA