REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 17 de marzo de 2005
195° y 145°

RESOLUCIÓN No. 204-05.- CAUSA No. 1E-275-02.-.
I
Vista la audiencia realizada en el día de hoy, con ocasión de la revisión de la sanción impuesta al adolescente SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, de nacionalidad Venezolano, de fecha de nacimiento 28-03-1.985, portador de la cédula de identidad N° SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, hijo de Evelyn Pitre y jorge Aguilon, residenciado en el Barrio Sur América Av. 52A, N° 148-44, cerca del Pulilavado Cervoca, Teléfono 0261-7867127, de Maracaibo del Estado Zlia, a tenor de lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haberse recibido Informe Evolutivo del prenombrado adolescente de autos, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, pasa a resolver:
II
La Defensa Especializada No. 32 Abog. SORAYA COLINA, quién al momento de celebrar la audiencia expuso: “Vistos los informes a la presente causa esta defensa considera el cambio de la medida decretada por otra menos gravosa, por lo que le solicito a la ciudadana juez que tome en consideración las siguientes circunstancias; La capacidad progresiva Artículo 78 de la Constitución, el Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa. La capacidad jurídica progresiva artículo 40 de la convención sobre los Derechos del Niño, en su disposición 13. Y es el caso ciudadana Juez que mi representado, ha venido participando activamente en el éxito del programa individual de ejecución de la sanción, contando con los apoyos idóneos para llevar a cabo la resocialización del mismo, consona con la transformación que presenta consecuencia del mismo programa, acatamiento, obediencia responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo, son las mencionadas transformaciones. El cumplimiento de todo ello le han permitido a mi defendido cambios positivos suficiente para fundamental su desarrollo personal, el compromiso familiar y la sociedad se ha mantenido durante varios evolutivos practicado, llegando a materializar uno de los principios fundamentales que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la reinserción a la sociedad, siendo este el momento oportuno y propicio, para el cambio de la medida ya que han logrado efectivamente en forme continua la superación de las carencias, dicho es ratificado por el equipo técnico tanto en el área psicoterapéutica como la de Trabajo social, donde son conteste en recomendar el cambio de la medida de privación de libertad por Libertad Asistida, ya que las metas por alcanzar por parte de mi defendido se pueden consolidar fuera del recinto de reclusión en los que se refiere a la progresividad esperada esta a sido integrar, pues mi representado cubrió plenamente con los objetivos y estrategias trazadas en cuanto al plan individual, en virtud en que dieron avances significativos que cumplieron los objetivos iniciales. Por lo antes mencionado esta defensa siendo lo pautado en el artículo 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita que se proceda a sustituir la medida judicial de Privación de Libertad decretada en contra de mi defendido y sustituirla por la Medida de Libertad Asistida, sanción esta que vendría a continuar los objetivos trazados en el plan individual, como lo es quedar sometido a programas educativos, Psicológicos y laboral; en lo que respecta al laboral se encuentra agregado en la presente causa oferta de Trabajo, que corre inserto en el folio 791 de la causa, es todo”.
Así mismo, al momento de la realización de la audiencia se le concedió el Derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, Abogado MAR ARTEAGA, quien expuso: “Visto el informe evolutivo correspondiente al joven adulto SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, esta Representación Fiscal no se opone a lo solicitado por la Defensa Pública Especializada respecto a la sustitución de la sanción de privación de libertad por otra sanción que pueda cumplir el joven en libertad y que le permita seguir con el abordaje terapéutico pero no estando en un centro de reclusión, ya que ha logrado superar sus carencias a nivel laboral, se orientó en relación a sus planes de vida, y prueba de ello es que el especialista hace saber que el joven cuenta con una oferta de empleo, constatando además el apoyo familiar, lo cual redundaría en beneficio del joven, ya que le permitiría desenvolverse efectivamente en un ambiente sano y alejado de los hechos delictivos en la sociedad, ha mostrado respeto a la figura de autoridad, con disposición al cambio y tolerancia a la frustración, todo ello aunado a las recomendaciones del equipo técnico quienes son enfáticos en manifestar que es conveniente la sustitución de la medida, siempre bajo la supervisión y control por parte del Tribunal, más aun cuando en la actualidad el joven cuenta con más de dieciocho años de edad, y de incurrir en nuevos actos delictivos entraría en el sistema penal ordinario, Es todo”.

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se pudo evidenciar en el Informe Evolutivo emanado del Departamento de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, del joven adulto SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, el cual corre inserto desde el folio 802 al 806, hace las siguientes recomendaciones y conclusiones: Fijar al joven adulto la necesidad de establecer oficio estable. Supervisión del joven con relación a grupo de referencia. Resaltar en los familiares el sentido de responsabilidad y asunción de roles para lograr el mejoramiento y bienestar del joven, permitiendo la supervisión y su reinserción a la sociedad. También dicho informe recomienda el cambio de la medida de Privación de Libertad por una medida menos gravosa, así como también Tratamiento Psicológico y orientación Familiar, razón por la cual considera procedente esta Juzgadora cambiar la medida de Privación de Libertad por otra medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECLARA.-

III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: Sustituir la sanción de Privación de Libertad prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al joven adulto SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, y procede a aplicarle las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la misma ley especial, las cuales deberán ser aplicadas de manera simultanea por un lapso de DOS (2) AÑOS, para ser cumplida desde hoy, y hasta el día DIECISIETE (17) DE MARZO DEL DOS MIL SIETE, quedando actualizado el computo de fecha 13-03-2.003, (resolución N° 55-03). Conforme a lo que establece el artículo 626 de la mencionada Ley se designa a la Oficina de Servicios Auxiliares de LOPNA (Trabajo Social) para la supervisión asistencia y orientación del joven adulto SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, en el seguimiento de la sanción que se le aplica. SEGUNDO: Se imponen las siguientes Reglas de Conducta las cuales deberá cumplir el citado joven adulto el lapso antes indicado, siendo las mismas: 1.- Tratamiento Psicológico por ante la Oficina de Psicología adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 2.-. Incursionar en el área laboral, trayendo la respectiva constancia ante el órgano supervisor. 3.- Prohibición de cambiar de residencia o domicilio sin la debida autorización de este Juzgado. 4.- Acudir a los actos que fije el Tribunal. TERCERO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día 19-07-05-2.005, a las Nueve (9:00 AM) horas de la mañana, a los fines de revisar el cumplimiento de la sanción impuesta al joven adulto. Se anotó la presente resolución bajo el No. 204-05, la cual fue leída en esta Audiencia y quedando debidamente notificadas las partes de lo acordado.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION


DRA. LEANY ARAUJO RUBIO

EL SECRETARIO (S),

ABOG. EDWIN MUÑOZ,

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el No. 204-05, y se libraron oficios bajo el N° 0946-05 y 950-05, quedando asentado en la Carpeta respectiva llevada por este Despacho en el presente Año.-

EL SECRETARIO (S).

LAR/reme
CAUSA No. 1E-275-02.-