Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el imputado de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su ultimo aparte. SEGUNDO: Por cuanto de las actas policiales insertas a los folios 02 y 04 de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados DOUGLAS JOSÉ HERNÁNDEZ, es autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor , en perjuicio de TRIGGIANO BRANZNTI NELLO. TERCERO: Igualmente observa esta Juzgadora que de Actas no surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia del arraigo que tiene en el país y de de la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de autos responsable de los hechos que se le imputan toda vez que el delito de que se trata establece una pena que no excede de tres (3) años de pena Privativa de Libertad, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días en contra del imputado DOUGLAS JOSÉ HERNÁNDEZ. CUARTO: se decreta el procedimiento ORDINARIO