REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 508-05.......................................................9C-386-05
En el día de hoy, Martes (15) de Marzo del año dos mil cinco ( 2.005), siendo las Diez y treinta (10:30 A.m.) de la mañana, comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado DULCE DE JESUS ARAUJO, Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento ante este tribunal de Control, al ciudadano BUSTOS CLAUDIO SEGUNDO, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la policía de San francisco, en consecuencia el hecho delictivo que se le atribuye al imputado encuadra dentro del tipo penal establecido 417 Y 422 numeral 2° ambos del Código penal, que preveé y sanciona los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS(desfiguración del rostro), en perjuicio de la niña LAGRIMAR MARGARITA MATHEUS, de ocho años de edad, en base a lo antes expuesto solicito como medida de coerción personal se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra del imputado BUSTO CLAUDIO SEGUNDO, conforme alo previsto en los ordinales 3° 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario., es todo “Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control, al ciudadano BUSTOS CLAUDIO SEGUNDO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-9.723.369, fecha de nacimiento 09-10-66, de 39 años de edad, Soltero, tornero, hijo de Claudio Enrique Pino(Dif) y Isabel Elena Bustos (V), con domicilio en el Avenida principal del barrio Carabobo, calle N° 177, casa N° 49J-1-08, en toda la esquina del colegio Cecilio Acosta, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro ondulado, Ojos marrones claros, piel morena, Cejas pobladas, labios gruesos, presenta bigotes y barba rasurada, Contextura fuerte, Estatura 1,80 metros aproximadamente, y presenta un tatuaje en el brazo izquierdo en forma de “ancla”, es todo. El Tribunal procede a preguntarle al imputado si tienen defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no, por lo que este Tribunal le designa de oficio a la Abogada GUSTAVO PIRELA, Defensor Público VIGESIMO TERCERO de la Unida de Defensa Pública del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto, es todo. “Seguidamente al imputado le fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “El domingo seria como las ocho de la noche más o menos, tuve una discusión con el padrastro de la muchachita, a base de unos puntos de luces que fueron suspendidos por que no cancelaron, fue por eso que empezó la discusión, el señor se me encimo como para herirme , yo me deshice de la botella para caerme a puños con él , lamentablemente la botella le cayo a la niñita, no fue mi intención de herir a la niña, pudo haber sido hasta mi hijo, simplemente tenia la botella era para defenderme de las agresiones , es todo. En este estado, la Defensa expone:” La defensa en primer lugar se opone a la solicitud de la exigencia de fianza, en contra de mi defendido, por considerarla desproporcionada, ya que y asi se desprende y lo dicho por la denunciante al folio cuatro, que mi defendido ella vio que iba a caerse a golpes con su marido y en ese momento lanzo la botella, sin percatarse por supuesto que podía estar persona alguna cerca, además que era en el momento preciso que tenia defenderse de su atacante y que no obstante teniendo una botella en la mano la suelta para enfrentarse golpe a golpe, es decir de igual a igual, siendo en todo caso que si mi defendido incurrió alguna conducta antijurídica, la misma solo puede encuadrar dentro de los supuestos del delito de lesiones culposas, ya que asi se evidencia, no hubo dolo, es decir intención de agredir a la niña, por eso esta defensa considera que con una medida cautelar sustitutiva de libertad puede garantizarse la resultas del proceso, es todo. “SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la de la Defensa, este sentenciador considera procedente hacer el cambio de la calificación jurídica, por cuanto de la gravedad de las lesiones causadas a la niña victima en el presente proceso, dan a este sentenciador motivos para hacer el cambio de calificación jurídica planteada por el ciudadano fiscal del ministerio público de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS(desfiguración del rostro), en perjuicio de la niña LAGRIMAR MARGARITA MATHEUS, previsto y sancionado en el artículo 417 Y 422 numeral 2° ambos del Código penal, a HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 408 Numeral 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código penal; asi mismo surgen elementos suficientes para comprobar la comisión de un hecho punible perseguible de oficio sin encontrarse prescrita la acción penal, como lo es el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 408 Numeral 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código penal , en perjuicio de la niña LAGRIMAR MARGARITA MATHEUS, igualmente de la denuncia formulada por la víctima inserto al folio tres (03) de la presente causa, ante el Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco, en fecha 13 de Marzo del 2.005, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a dicho departamento policial, inserto al folio dos (02) de la misma, y las cuales se dan por reproducidas en este acto. Ahora bien, surgen fundados elementos que relacionan al imputado en la comisión del delito señalado, estos supuestos pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa para el imputado como lo es la contenida en los Ordinales 3°, 6 y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, previo compromiso por parte del imputado de conformidad con el artículo 260 Ejusdem. Dichas obligaciones serán la presentación cada Quince (15) días por ante este Tribunal de Control , así como la prohibición de comunicarse con las victimas; Igualmente la constitución de una fianza de dos personas idóneas, residenciadas en este Estado Zulia, de solvencia moral, especificando asi el sueldo que devengue que deberá ser superior a 50 Unidades Tributarias cada uno de los fiadores y con relación laboral estable, condiciones estas que deberán ser acreditadas al momento de imponer a los fiadores de sus obligaciones, por lo que el imputado CLAUDIO SEGUNDO BUSTOS permanecerá detenido en el Centro de Arrestos de Detenciones Preventivas El Marite, hasta la verificación de la fianza y se emane su orden de libertad. De igual forma se ordena proseguir la presente investigación por la vía ordinaria. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, registrada bajo el N° 508-05. Se oficia bajo el N° 699-05. Se da por concluido el acto siendo las doce y meridiem. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL N° 33 DEL M. P,


ABOG. DULCE DE JESUS ARAUJO

EL IMPUTADO


CLAUDIO SEGUNDO BUSTOS

LA DEFENSA



ABOG. GUSTAVO PIRELA
LA SECRETARIA



ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ


HCV/yoseli
CAUSA N° 9C- 386-05.-