REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 550-05 CAUSA N° 9C-415-05

En el día de hoy, sábado veintiséis (26) de marzo de 2005, siendo las cuatro y veinte de la tarde, comparece por ante este Juzgado de Control, el ciudadano Abogado DANILO MAVAREZ CASTILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este acto al ciudadano JOSÉ RAMÍREZ, quien fuera aprehendido en fecha 25-03-2005, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones del Barrio Anibal Ospino, avenida 79H, observaron a un ciudadano quien se vestía con camisa de color negro y un pantalón de color azul, portando en su manos un arma de fuego tipo escopeta, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto y a ordenarle arrojara el arma en el suelo obedeciendo este la orden suministrada lográndosele incautar una escopeta de color niquelado con cacha y guardamano sintético de color negro presentando serial 20332 en la parte inferior, marca Guardián, calibre 12. Asimismo al realizarle al imputado una inspección corporal se le lograron incautar dos cápsulas del mismo calibre, una de color verde la cual se encontraba en el interior de la recámara y otra de color blanco, la cual estaba en el interior de su bolsillo delantero derecho. Igualmente se le localizaron dos recortes de pitillos de color rojo, contentivos de un polvo presumiblemente droga; en tal sentido y por cuanto el mismo aparece involucrado en la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y El Orden Público, es por lo que solicito a usted ciudadano Juez, decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los delitos antes mencionados merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos existiendo además fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o partícipes del hecho punible y por existir una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación. Asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario definido en los artículos 280 y 373 ejusdem, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Me llamo JOSÉ MANUEL RAMÍREZ, venezolano, natural de Casigua del Cubo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-1977, conubino, colector y obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.390.788, hijo de Manuel Mora y de Gladis Ramírez, residenciado en el Barrio El Níspero, calle 123, casa sin número, diagonal al Bar, de esta ciudad. Seguidamente se pasa a dejar constancia de sus características fisonómicas las cuales son: cabello negro liso, cara perfilada, nariz perfilada, piel morena clara, ojos marrones oscuros, cejas finas, labios gruesos, boca pequeña, contextura delgada, estatura 1,65 aproximadamente, es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Sí, nombro como mi defensor al ciudadano Dr. GONZALO GONZÁLEZ COLINA, Abogado en ejercicio Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.658, es todo”. Asimismo, presente como se encuentra en la Sala de este Tribunal el referido abogado, se procedió a notificarle verbalmente de la designación de defensor que al efecto realizara el imputado de actas y la cual ha recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo, y para que en caso de aceptación preste el correspondiente juramento de ley, a lo cual expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor realizada por el ciudadano JOSÉ RAMÍREZ y en este acto aceptó el referido cargo y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, asimismo establecezco como dirección de domicilio procesal la siguiente: Urbanización Santa María, calle 87B, casa N° 29-210 de esta ciudad, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar manifestando en consecuencia lo siguiente: “Yo iba llegando a la casa cuando me dijeron unos amigos allá en tu casa está la Policía, yo fui para la casa de una vez a ver que estaba pasando, y me dijeron, noa la mujer tuya la están jodiendo, la tienen brincando allí- entonces yo me fui corriendo, cuando llegué, los policías lo que hicieron fue que me cayeron a coñazos, yo les preguntaba que pasaba y ellos me dijeron que venían persiguiendo a un carajo y se le voló por la casa, y que ellos se metieron a buscarlo en la casa, entonces al carajo que estaban persiguiendo se le cayó una escopeta, y me la pusieron a mí, yo andaba en sandalias, bermudas y un sueter, y eso se me perdió, ellos me agarraron y me metieron en la patrulla en bermudas nada más, eso que me pusieron no es mío, es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa de autos, a lo cual el abogado GONZALO GONZÁLEZ, expuso lo siguiente: “Esta defensa, expresamente señala su desacuerdo tanto con la calificación de los hechos, como con la medida solicitada por la Representación Fiscal, existe una diferencia absoluta entre el contenido del Acta Policial y la realidad de lo ocurrido narrada por mi defendido. Luce temeraria la solicitud de privación de libertad, que plantea la fiscalía del Ministerio Público, más aún si tomamos en consideración que el único elemento que se aporta es el contenido del acta policial, la cual rechazamos en su totalidad, no habiendo ninguna otra evidencia que avale ni la calificación hecha por la Fiscalía, ni la medida pedida. Mi defendido es una persona trabajadora, padre de familia, y honesto vecino de su comunidad, de modo que a criterio de esta defensa no concurren los elementos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una privación de libertad, puesto que de las actuaciones presentadas por la Fiscalía, no se desprende que mi defendido sea ni autor, ni partícipe de los hechos que se le señalan, como tampoco exist5e peligro de fuga alguna, a los fines de que el Tribunal analice previo a la decisión que debe tomar, consigno Constancia de Residencia de mi Defendido, constancia de los trabajos en los cuales se ha desempeñado e igualmente Constancia de Buena Conducta, y un Carnet que lo acredita como Coordinador de la Asociación de Vecinos del Barrio El Níspero, Parroquia Antonio Borjas Romero, donde tiene fijada su residencia. Por todo lo expuesto, muy respetuosamente solicito a este Tribunal, que, tomando en cuenta la presunción de inocencia que favorece a mi defendido, la necesaria interpretación restrictiva de las normas que determinan una privación de libertad y las características personales que tratamos de demostrar con las constancias que se consignan, imponga a mi defendido una de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, insto a la representación fiscal, se sirva abrir la correspondiente averiguación, en contra de los funcionarios actuantes en la detención en referencia, identificados en el Acta Policial como: Oficial Mayor 1098 Edgar Vera; Oficial Mayor 1921 Jairo Ibarra y Oficial Segundo 0114 Luis Beltrán, a fin de determinar su responsabilidad, en la violación de los derechos constitucionales a los que ha hecho referencia mi defendido en su declaración. Finalmente solicito me sea expedida copia de todas las actuaciones contenidas en la causa signada con el número 9c-415-05, es todo”. El Tribunal deja constancia de haber recibido de manos de la defensa, lo antes expuesto, constante de cinco folios útiles, lo cual se consigna a la presente causa. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencian que nos encontramos en presencia de los supuestos del particular “a)” antes referido, es decir, ha quedado establecido en actas que el ciudadano JOSÉ RAMÍREZ, fue detenido bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por funcionarios adscritos al Policía Regional del Estado Zulia, una vez que estos evidenciaran que el mismo portaba en sus manos un arma de fuego ya descrita, lo cual conllevó a realizarle la correspondiente revisión corporal, en la cual se le incautara además dos pitillos de material sintético, contentivo de un polvo de color indeterminable a simple vista, de presuntamente droga. De tal forma, es claro que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en primer lugar nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cuales son los delitos DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ RAMÍREZ, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa. Ahora bien, por cuanto en el presente caso no se configura el peligro de fuga, o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, pudiéndose satisfacer las resultas del presente proceso mediante la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo las circunstancias particulares al presente caso, donde el imputado ha demostrado arraigo en el país, en razón de haber suministrado su dirección de domicilio y todos sus datos filiatorios, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente en este caso específico en este caso es acordar la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele así la obligación al imputado, de presentarse cada treinta días ante este Tribunal de Control. Asimismo es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en concordancia con el artículo 280, ambos del texto adjetivo penal, ordenar la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Igualmente, se deja constancia que la aprehensión policial efectuada por los funcionarios actuantes en el presente caso, se produjo de forma legal y bajo una de las excepciones establecidas en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo constituye la referente al delito flagrante, descrito por nuestra norma procesal penal en su artículo 248. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSÉ MANUEL RAMÍREZ, suficientemente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numerales 3 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, en concordancia con el artículo 280, ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo, por cuanto se observa que el imputado JOSÉ MANUEL RAMÍREZ, se encuentra a la orden del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo, se ordena oficiar bajo el N° 780-05, al ciudadano Director el referido Establecimiento Policial, a los fines de notificarle del contenido de esta decisión. Queda registrada la anterior decisión bajo el N° 550-05. Se da por concluido el acto siendo las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL Aux. 24

ABOG. DANILO MAVAREZ
EL IMPUTADO,


JOSE MANUEL RAMÍREZ
EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. GONZALO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ



HCV/rómulo
Causa N° 9C-415-05.-
FECHA DE DETENCIÓN: 25-03-2005.