REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 27 de Marzo de 2.005
193° Y 146°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


En el día de hoy, domingo (27) de Marzo de 2005, siendo la Una y Treinta Minutos de la Tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana: DULCE ARAUJO, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera Auxiliar del Ministerio Público. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez de Control y la abogada. PATRICIA ORDOÑEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos ANIBAL RUBEN GONZALEZ GONZALEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda designarle un defensor pública, recayendo la defensa en la Abogada. VANDERLELLA ANDRADE, defensor público Segunda adscrita a la Unidad de Defensor Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encuentra presente en esta sala y expuso: “..Acepto la defensa del imputado de autos de autos. Es Todo...”.Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “…Pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano: ANIBAL RUBEN GONZALEZ GONZALEZ, quien fue aprehendido por parte de la comunidad y entregado a la Guardia Nacional, Destacamento 31 de Frontera, quienes funcionarios adscritos a ese cuerpo, realizando labores de patrullaje por las playas ubicadas en el sector Paragoaipoa, visualizaron a una gran cantidad de personas que agredían a un ciudadano quien ya se encontraba en el piso y al escuchar a una de las ciudadana que se encontraba en el sitio quien manifestó ser CIRA ELENA PAZ, progenitora de la niña DARIANA CAROLINA MONTIEL PAZ, de diez años de edad, quienes a su vez señalaban al imputado de haber realizado actos indecorosos en las piernas de la niña DARIAN quien se encintraba dentro de la playa y una vez que este le toca sus piernas , éste la intenta despojar de su falda bajo violencia, seguidamente la niña sale corriendo de las aguas de la playa y este individuo hoy imputado la persigue, es cuando la niña comienza a gritar y señala al imputado al autor de los hechos hoy imputado. En tal sentido el hoy imputado ciudadano: ANIBAL RUBEN GONZALEZ GONZALEZ, se encuentra incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el numeral 1° del artículo 374 de la ley de la Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña DARIANA CAROLINA MONTIEL PAZ. Por lo antes expuesto solicito de este Tribunal s ele decrete. Ahora bien, por lo antes expuesto, solicito a este Tribunal, y considerando que se encuentra cubiertos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Asimismo a los fines de la prosecución del proceso solicito Decrete el Procedimiento Ordinario…Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ANIBAL RUBEN GONZALEZ GONZALEZ: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Perija del Estado Zulia, de 31 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Nro.13.003.817, fecha de Nacimiento 19-05-73, hijo de ANIBAL GONZÁLEZ y de YOLANDA GONZÁLEZ, residenciado en el Caserío Calie, sector vía Guana, diagonal a la Iglesia Calie, casa de color azul, S/N, del Municipio Páez del Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro lacio, De Ojos negros, De tez morena, De Cejas finas, De labios delgados, De Contextura delgada, De Orejas medianas cerradas, De Nariz grande, De cara redonda, De Estatura de 1.70 aproximadamente. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso; dejándose constancia que su declaración se ha iniciado a las (2:00PM); quien a tal efecto expuso: “…Yo estaba tomando solo en la playa, como a las Diez de la mañana, estaba tomando cerveza, yo a las cinco de la tarde me puse a bañar y vi a cuatro muchachos estaban jugando pelota y yo también estaba jugando con ellos, y la pelota cayo encima de mi, yo la alce y había brisa y me caí encima la muchacha y vino la señora y me agarró por la franela en el cuello y de allí, yo no supe más nada, me golpearon y me entregaron con la guardia y me trajo para acá derechito. Es Todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, procede a interrogar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, si conoce a los muchachos con que estaba jugando pelota y si los conoce diga los nombres de los mismos? CONTESTO. No yo, no los conozco, todos eran mayores y estaban jugando dentro de la playa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque motivo a la ciudadana que hace mención, quien lo agarro por el cuello y lo batuqueó? CONTESTO: Porque yo le caí encima a la mucha y yo no le hice nada a la muchacha. TERCERA PREGUNTA. ¿Diga Usted, en el momento en que sucedieron los hechos, donde se encontraba la niña? CONTESTO: Todos estábamos jugando dentro del agua y la niña también estaba jugando en el agua y como yo estaba ebrio le caí encima. Es Todo. Se Deja constancia que su declaración ha culminado a las (2:20PM). SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “…Solicito la libertad inmediata para mi defendido, toda vez que no se encuentran los extremos requeridos en los artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al Ordinal 1° tenemos que establece la existencia de un delito evidenciando del análisis efectuado a las actas que conforman la presente investigación que le hecho descrito por los funcionarios aprehensores quienes dejan constancia de que se encontraba de patrullaje y observaron un grupo de personas aglomeradas y una ciudadana manifestó que mi defendido intentó violar a su menor hija, procedieron a identificar y notificaron al Ministerio Público, quien lo presenta por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el numeral 1° del artículo 374 de la ley de la Reforma Parcial del Código Penal, que establece que el que valiéndose de las condiciones o circunstancias establecidas en el artículo 375 de la reforma parcial del Código Penal, que establece que debe cometer con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas o cuando se cometa con la actuación en conjunta de dos o mas personas, evidenciándose que no se circunscribe la narración de los hechos al tipo penal que establece la norma alegada por la representación fiscal, destacando por igual que no se encuentran satisfechos el ordinal 2°, referente a los elementos suficientes de convicción para estimarlo como responsable del hecho, ya que del acta suscrita por los actuantes no dejan constancia de la identificación de personas que junto con el dicho de la victima pudieran coadyudar a reforzar lo dicho por la misma; es por lo que en criterio a quien defiende se debe remitir la causa al Ministerio Público, para tramitarse por la vía ordinaria de investigación tal como lo establece el artículo 300 de la Ley Adjetiva penal y de esta manera resalta la presunción de inocencia y el estado de libertad, consagrados en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante resaltar que para el caso de no compartir el criterio de esta defensa el delito que pretende imputar el Ministerio Público, tiene prisión de seis a treinta meses, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la proporcionalidad de la pena se deben otorgar medidas cautelares de cumplimiento inmediato, por lo cual en la presente causa debe restablecerse la libertad bajo algunos de los supuestos solicitados por la defensa. Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, así como la declaración del imputado, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos aquí imputados, actas donde se determina las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, cursante al folio (02.) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 31 Destacamento de Frontera Nro. 31 Cuata Compañía de la Guardia Nacional, de fecha 25-03-05; quienes dejaron constancia de las siguientes actuaciones: “siendo aproximadamente a las 18:00 horas de la tarde…de patrullaje…por la playa denominada caño sagua…observamos un grupo de personas aglomeradas y al apersonamos que tenían a un ciudadano en el piso el cual le estaban dando de golpes, produciendo a apartar a las personas, apersonándose una ciudadana quien e identifico como CIRA ELENA PAZ, manifestando que el ciudadano al cual le estaban golpeando intentó violar a su hija, menor de edad, procediendo de esta manera a identificar al referido sujeto como ANIBAL RUBEN GONZALEZ GONZALEZ, portador de la cedula de identidad N° 13.003.817, de 32 años de edad…a quien notamos que se encontraba bastante ebrio..Procediendo a trasladarlo hasta la sede del comando…” y aunado a la denuncia interpuesta por la ciudadana: CIRA ELENA PAZ, mayor de edad, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nro. 13.428.381, por ante el referido órgano policial, quien dejó constancia entre otras cosas lo siguiente: “…le di permiso a mi hija para que fuera a bañar en la playa, cuando de pronto la veo gritando y llorando y una persona corriendo detrás de ella, cuando llegó a mi me dijo que ese muchacho la quería violar que le estaba quitando la falda debajo del agua, yo como pude pedí ayuda y muchas personas que estaban en la playa agarraron al muchacho y lo empezaron a golpear..”; asimismo corre inserta al folio (6) de la presente causa, acta de entrevista efectuada a la niña DARIANA CAROLINA MONTIEL, de fecha 25-03-05. En este sentido analizados como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que efectivamente se encuentra demostrada la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el numeral 1° del artículo 374 de la ley de la Reforma Parcial del Código Penal, perpetrado por el imputado ANIBAL RUBEN GONZALEZ GONZALEZ. En este mismo orden de ideas, considera este Juzgado que si bien es cierto que de las actas existe la comisión del delito In- Comento, no es menos cierto que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para considera que el hoy imputado de autos sea autor o participe de los hechos imputados por la representación Fiscal. Ahora bien en atención a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, tales como Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Proporcionalidad, previstos en los artículos 8, 9 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo en acta peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad este Juzgador considera que lo ajustado a Derecho es Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado: ANIBAL RUBEN GONZALEZ GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en los Ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; los cual consiste en Ordinal 3º Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal y Ordinal 6° La Prohibición de acercarse a la victima DARIANA CAROLINA MONTIEL PAZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el numeral 1° del artículo 374 de la ley de la Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña DARIANA CAROLINA MONTIEL PAZ, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR, los alegatos hechos por la defensa; asimismo insta al Ministerio Público, a la practicada de todas y cada una de las investigaciones pertinentes para el total esclarecimiento de hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos, 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual se acuerda tramitar la presente causa a través del Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 280 Ejusdem. ASI SE DECLARA. De todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: ANIBAL RUBEN GONZALEZ GONZALEZ: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Perija del Estado Zulia, de 31 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Nro.13.003.817, fecha de Nacimiento 19-05-73, hijo de ANIBAL GONZÁLEZ y de YOLANDA GONZÁLEZ, residenciado en el Caserío Calie, sector vía Guana, diagonal a la Iglesia Calie, casa de color azul, S/N, del Municipio Páez del Estado Zulia. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Ordinales 3° y 6 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el numeral 1° del artículo 374 de la ley de la Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña DARIANA CAROLINA MONTIEL PAZ. Así mismo se ordena tramitar la presente causa conforme al PROCEDIMEINTO ORDINARIO, establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido Ofíciese lo conducente; ordenándose la libertad Inmediata de los referidos acusados. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las (03:25PM); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 554-05 y se libró oficio Nro. 988-05. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA VINDICTA PÚBLICA


DRA. DULCE DE JESUS ARUAJO


EL IMPUTADO,


ANIBAL RUBEN GONZALEZ GONZALEZ


LA DEFENSA



ABOG. VANDERLELLA ANDRADE

LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ





HCV.alex
Causa Nro. 9C-416-05