REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° y 145°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

DECISIÓN No. 320-05 Causa No. 10C-201-05.

JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL UNDÉCIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARTÍN ENRIQUE LANDAETA RINCÓN
IMPUTADO: FRANCISCO ANTONIO ALEJO ORTEGA
VICTIMA: JOSÉ SEGUNDO ALEJO ORTEGA
DELITO: LESIONES
DEFENSA: ABOG.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Martes primero (01) de marzo de dos mil cinco, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ABOG. MARTÍN ENRIQUE LANDAETA RINCÓN, en su carácter de Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo en funciones de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra el Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público y el imputado de autos FRANCISCO ANTONIO ALEJO ORTEGA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno a la Abog. MARITZA MORA, Defensor Público Quince, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo.-

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “En fecha 01-03-05 se recibieron actuaciones provenientes de la Policía Municipal de Maracaibo, en el cual participan la Detención del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALEJO ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. V-14.737.467 por la presunta comisión de los delitos de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, quedando el procedimiento signado bajo el No. OR-IAPDM-1357-2005, ahora bién ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a su Orden al ciudadano anteriormente mencionado, y solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de acuerdo a los ordinales 2º. Y 3º del referido artículo con el objeto de asegurar las resultas del proceso que en contra de este ciudadano se vaya a incoar. Asimismo, solicito que la presente causa sea tramitada conforme al Procedimiento Ordinario, es Todo.”
Seguidamente el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a efectuar la presentación del imputado, procediendo a identificarlo de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: FRANCISCO ANTONIO ALEJO ORTEGA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 27 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Pescador, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.737.467, fecha de Nacimiento 08-08-76, hijo de Nicolás Alejo, y Berta Ortega, residenciado en Callejón Ecos del Zulia, Santa Rosa de Agua, no recuerdo el número de la calle y de la casa, cerca del bohío El Goloso, por donde están haciendo los palafitos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro ondulado con corte bajo, De Ojos negros, De tez trigueño,, De Cejas escasas, De labios medianos, De Contextura delgada, De Orejas pequeñas, De Nariz ancha, De cara redonda, De Estatura de 1.70 aproximadamente; asimismo presenta cicatrices visible en el brazo derecho, y en la cara. Es todo. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputo, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio y en consecuencia expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo.”
SEGUIDAMENTE EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA; quien expuso: “Observa la defensa que de las actas que integran la investigación presentada por el Ministerio Público no se evidencia la comisión del delito de lesiones que se imputa a mi defendido, por lo cual el único hecho evidente es que el imputado se encontraba en estado de embriaguez, lo cual no constituye delito alguno, en virtud de lo cual solicito respetuosamente al tribunal decrete la libertad inmediata del imputado. Es todo”
Seguidamente, el Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:
SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, así como lo expuesto por el imputado y su Defensor, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ SEGUNDO ALEJO ORTEGA, calificación provisional compartida por este juzgador.
Así mismo, existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es co-autor o participe del hecho aquí imputado, específicamente del Acta Policial suscrita por el Oficial JOHN CHACON, Placa 0593, y el Oficial GUSTAVO BAPTISTA, (Placa 0576), adscritos a la División de Patrullaje de la Policía Municipal de Maracaibo, de fecha 28 de Febrero del presente año y que corre inserta al folio (03), mediante la cual deja constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, se encontraban en la avenida 03 del sector Santa Rosa de Agua, cuando un ciudadano nos efectuó el llamado, identificado con el nombre de JOSÉ SEGUNDO ALEJO ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. 14.737.469, indicando que en su caso se encontraba un ciudadano que lo agredió con una navaja, al llegar al lugar indicado avistaron a un ciudadano que reunía las características vociferando palabras obscenas , y tenía en su mano derecha un arma punzo penetrante (navaja), procediendo al arresto del ciudadano informando sus derechos y garantías constitucionales, siendo trasladado a la Sede del despacho, donde quedo identificado como FRANCISCO ANTONIO ALEJO ORTEGA.”
Corre inserta al folio (04) Acta Notificación de Derechos del imputado FRANCISCO ANTONIO ALEJO ORTEGA, de fecha 28-02-05;
Corre inserto al folio (5) Denuncia verbal de fecha 28-02-2005, siendo las 03.20 horas de la tarde, suscrita por el ciudadano JOSÉ SEGUNDO ALEJO ORTEGA, y al Folio (08) Fotografías del arma incautada al mencionado ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALEJO ORTEGA; asimismo, en el folio (9) Acta de Identificación de Denunciante, Víctima o Testigo; al folio (10) consta Acta de Entrega a la Sala de Evidencias; y al folio (11) Acta de Entrevista de fecha 01-03-05.
De las actuaciones antes analizadas en especialmente de la declaración de la presunta víctima y del acta policial donde los funcionarios actuantes manifestaron haber observado las lesiones del presunto herido ordenándose su evaluación a través de la Medicatura forense según oficio No. OR-IAPDM-1358-2005, surge para este Juzgador la evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, este Juzgador considera que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la Pre-calificación de los delitos de LESIONES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSÉ SEGUNDO ALEJO ORTEGA; y como quiera que el delito imputado no excede en su límite superior de diez (10) años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del COPP, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose medios ni facilidad para abandonar el país, y por cuanto el imputado es venezolano y su domicilio puede ser verificado, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas que impidan su acercamiento a la víctima, pero por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo y las responsabilidades a que haya lugar, el Tribunal considera ajustado a derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Treinta (30); y 6°) La prohibición de acercarse a la victima ciudadana JENIBETH JOSEFINA PETIT URDANETA, debiendo en éste acto el imputado comprometerse mediante Acta separada, a cumplir con las obligaciones impuestas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 260 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de las partes respecto de la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ordenando remitir las actuaciones a la fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Municipio Maracaibo, Estado Zulia, las cuales consisten en 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Treinta (30); y 6°) la prohibición de acercarse a la víctima es decir, a la ciudadana JENIBETH JOSEFINA PETIT URDANETA; debiendo en todo caso el imputado en este mismo acto, comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarse en las oportunidades que se le señalen a cuyo efecto se le notificara en la dirección aportada por él sin otro tramite, conforme a lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSÉ SEGUNDO ALEJO ORTEGA.
SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la Defensa, y en conjunto, investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 3:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 320-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 504-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA VINDICTA PÚBLICA

ABOG. MARTÍN ENRIQUE LANDAETA


EL IMPUTADO,

FRANCISCO ANTONIO ALEJO ORTEGA

LA DEFENSA

ABOG. MARITZA MORA

LA SECRETARIA

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

FHR/vm
Causa Nro. 10C-201-05