REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 453-05 CAUSA N° 10C-287-05

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA
FISCALIA (A) TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DULCE DE JESÚS ARAUJO
VICTIMA: (NIÑO) (SE OMITE)
IMPUTADO: JONATHAN JOSÉ NAVARRO
DELITO(S): ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. MARITZA MORA
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.

En el día de hoy martes, quince (15) de marzo de Dos mil cinco (2005), siendo las diez (10:00 am) de la mañana, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. . DULCE DE JESÚS ARAUJO, en su carácter de Fiscal (A) Trigésimo Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano JONATHAN JOSÉ NAVARRO, quién fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, departamento Policial Raúl Leoni Carracciolo Parra Pérez , perseguido por el clamor publico y la victima por denuncia formulada por el ciudadano: RAFAEL BARBOZA GUERRERO, progenitor de la hoy victima el niño RICARDO BARBOZA SÁNCHEZ, quién manifestó que a su hijo de cuatro (4) años de edad, había sido victima de abuso sexual por parte del ciudadano; JONATHAN JOSÉ NAVARRO, una vez recabado los elementos de convicción aquí señalados se determina la participación y responsabilidad del ciudadano antes señalado, como autor por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, contemplado en el Artículo 377 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño: RICARDO BARBOZA SÁNCHEZ, por todo lo antes expuesto, se evidencia que estamos en presencia de un delito el cual por no estar prescrito es perseguible, surgen fundados elementos de convicción para señalarlo como autor y responsable del hecho antes descrito, y una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del caso en particular, del peligro de fuga y o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que encontrándose llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito para dicho ciudadano la aplicación de la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD e igualmente que el presente caso se efectúe a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control el imputado JONATHAN JOSÉ NAVARRO, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, quien manifestó no tener defensor privado por carencia económica y solicitó que el Tribunal le designara un defensor Publico, seguidamente encontrándose presente la ABOG. MARITZA MORA, Defensora Publica N° 15 de este Circuito Judicial Penal, quien en este acto expuso: “Encontrándome de turno en la Unidad de Defensorias Publicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acepto la designación de defensor que se me hace en este acto, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra.. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: JONATHAN JOSÉ NAVARRO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 27-11-84, de: 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: vigilante privado, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.517.585, hijo de: Nely Margarita Navarro y Víctor Manuel Montesino, residenciado en el barrio la Victoria, 2da etapa calle 148B, casa s/n a una cuadra de la panadería le FENOSA, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,60 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Marrones oscuros, Cabello: Castaño oscuro ondulado, Cara: semi ovalada Nariz: ancha, Boca: mediana, labios gruesos Tez: morena oscura, Contextura: doble, Cejas: pobladas, presenta cicatriz pequeña en la frente al lado derecho. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “El día que paso lo que paso yo lo que me estaba era jugando con el niño y su papa mal interpreto lo que vio, y soy inocente es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “: Vista la declaración de mi defendido en la cual se manifiesta inocente del hecho que se le imputa , aunado al hecho de que no aparece agregada a las actas de la investigación ningún tipo de examen que haga evidenciar algún tipo de acto lascivo en perjuicio de la victima, solicito ciudadano Juez acuerde a mi defendido una medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la adecuación de la norma jurídica atribuida por la Fiscalia en la precalificación, tomando en consideración que por razones de hermenéutica Jurídica las leyes especiales priva sobre las generales y la ley posterior prevalece sobre la anterior y en el caso que nos ocupa por ser la victima un niño la ley aplicar debe ser la LOPNA que en su articulo 259 establece el delito de abuso sexual a niño en los casos donde no habido violación y establece una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión por lo cual resulta improcedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, finalmente le solicito al Ministerio Publico que recabe el informe medico . Es todo.”
Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del acta Policial de fecha 13 de Marzo del presente año, inserta al folio (02), suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia departamento Raúl Leoni-Carraciolo Parra Pérez, donde consta que siendo la 01:30 horas de la tarde encontrándose los funcionarios de patrullaje vehicular en el marco del operativo Seguridad Ciudadana 2005 en la Jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez, donde los mismos recibieron un reporte por parte de la central de comunicaciones informando que en la Av. 69 del barrio bajo seco se encontraba un ciudadano sometido por la comunidad, trasladándose de inmediato al lugar de los hechos donde se entrevistaron con el ciudadano: RAFAEL BARBOZA GUERRERO de nacionalidad venezolana denunciando de manera verbal que el ciudadano retenido por la ciudadanía de ese sector de nombre JONATHAN NAVARRO había abusado sexualmente de su hijo que lleva por nombre: RICARDO BARBOZA SÁNCHEZ de cuatro (04) años de edad y señalándolo en ese momento, procediendo a la detención del mismo e informándolo de sus derechos constitucionales, aunada al acta de denuncia de la misma fecha formulada por el ciudadano RAFAEL BARBOZA GUERRERO, progenitor del niño hoy victima suscrita por ante el departamento policial antes mencionado inserta al folio tres (03) de la presente causa donde entre otras cosas manifiesta de manera voluntaria que eso fue como a las 12:20 de la tarde que llegando a la casa de su abuelo a lo que entro específicamente en la sala vio que en el mueble estaba el ciudadano detenido y hoy imputado de nombre: JONATHAN NAVARRO quien vive arrimado en esa casa ubicada en el barrio la Victoria calle 65B N° 75-50 tenia tirado boca abajo sobre el mueble y con los pantalones abajo, encima de el, en pleno acto con el niño de nombre (SE OMITE) SÁNCHEZ DE CUATRO (04) AÑOS DE EDAD abusando sexualmente de el, le dijo que estaba haciendo que eso estaba mal hecho, donde el hoy imputado salio corriendo de la casa y el progenitor del niño lo salio persiguiendo llamando al 171 donde llego la colectividad lo agarraron apersonándose los funcionarios de la Policía Regional logrando la detención del mismo. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la exposición efectuada por el imputado en compañía de su defensor donde manifiesta que en ningún niega la presencia de su persona en el lugar de los hechos y aunque no exista examen medico forense en actas a fin de determinar el tipo de delito objeto de la presente investigación, destacando que el hecho punible pre-calificado que se ventila no deja huellas, no considerando como requisito sine quanon la existencia del examen medico forense para determinar la tipologia delictiva, es por lo que considera este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, contemplado en el Artículo 377 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño: RICARDO BARBOZA SÁNCHEZ, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, toda vez que consta en actas de la presente Investigación . Por otra parte en cuanto al pedimento solicitado por la defensora Pública este Juzgador considera que el Ministerio Público considero, que la conducta asumida por el acusado, tipifica el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 último aparte del Código Penal, con la circunstancia agravante señalada en el artículo 217 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, calificación jurídica compartida por este sentenciador, toda vez que el mencionado artículo 377 establece:
“El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, hayan cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho articulo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias o amenazas; y de dos a seis años en los casos de los ordinales 1º y 4º del articulo 375.”

Por su parte el artículo 375 del supra citado Código, establece:
“El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años,
La misma pena se le aplicará al individuo que tenga acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:
1°) No tuviere doce años de edad...”

En efecto, el artículo 377 mencionado supra, sanciona como delito la conducta de quien en uso de las condiciones y circunstancias del artículo 375 ejusdem, es decir, sirviéndose de violencias o amenazas o de cualquiera de las condiciones descritas en los ordinales del 1° al 4° del citado artículo 375 del Código Penal, ejecute en otra persona actos lascivos.
En tal sentido, la doctrina moderna sobre delitos sexuales define como acto lascivo violento todo contacto físico de naturaleza evidentemente erótica no consentido por la víctima que no constituya acto carnal, es decir que no supone penetración, ejecutado violentamente o sin violencia sobre la persona de un infante (menor de doce años), o sobre la persona de un adolescente o un adulto.
En el caso de los niños, la violencia es presunta derivada de la falta de capacidad para expresar validamente su consentimiento o para resistir el acto a causa de su edad.
En el caso de autos, resultan aplicables las normas citadas por mandato expreso del artículo 218 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que “cuando una ley establezca sanciones mas severas a las previstas como infracciones en esta Ley, se aplicará aquella con preferencia a las aquí contenidas.”
Así mismo estima este Juzgador, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible aquí imputado, Y ASÍ SE DECLARA.
Como quiera que el delito imputado no excede de Diez (10) años en su limite superior, surge plenamente el peligro de fuga señalado por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no en virtud de la pena probable a imponer, sino que de actas se demuestra que si bien es cierto que el imputado de auto manifestó el N° de su Cedula de Identidad también se demuestras que no la posee laminada y dado el grado de parentesco y la edad del niño hoy victima siendo razonable la resolución de que el imputado podrá influir en la victima y exista la obstaculización de la búsqueda de la verdad de conformidad con el articulo 252 ejusdem haciendo improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por la defensa en este acto y por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ordenando remitir las actuaciones al fiscal de origen en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JONATHAN JOSÉ NAVARRO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 27-11-84, de: 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: vigilante privado, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.517.585, hijo de: Nely Margarita Navarro y Víctor Manuel Montesino, residenciado en el barrio la Victoria, 2da etapa calle 148B, casa s/n a una cuadra de la panadería le FENOSA, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, contemplado en el Artículo 377 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño: (se omite) y su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones DULCE DE JESÚS ARAUJO Preventivas El Marite.
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO: Se insta al Ministerio Publico como órgano de investigación y por cuanto posee la Titularidad de la acción Penal se avoque y ordene practicar examen Medico Forense al niño hoy victima solicitado por la defensa.Concluyó el acto siendo las 12:20 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 453-05 Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 646-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:
EL JUEZ DE CONTROL,

ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.


LA FISCAL (A) 33° DEL M.P

ABOG. DULCE DE JESÚS ARAUJO

EL IMPUTADO

JONATHAN JOSÉ NAVARRO
LA DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. MARITZA MORA

LA SECRETARIA,

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS



FHR/JL
Causa N° 10C-287-05