REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 16 de Marzo de 2005.-
194º y 146º

RESOLUCION N° 062-2005.- Causa Penal N° CO.1-0662-2003.-

Visto el escrito de fecha 10-03-2005, suscrito y presentado por la ciudadana Abogado LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública de Presos N° 08, adscrita a este Circuito y Extensión Judicial penal, en su carácter de Defensora Técnica del imputado TULIO CESAR GONZALEZ, mediante el cual solicita a este Juzgado Primero de Control, se reconsidere la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fue acordada en fecha 05-03-2004, sugiriendo que el lapso de presentación periódica por ante este Despacho de cada quince (15) días, sea prolongado a cada cuarenta y cinco (45) días. Este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:
Revisadas y analizadas las actas que integran la presente causa que cursa por ante el juzgado, se observa que en fecha 05-03-2004, se realizó la Audiencia de Presentación del imputado antes señalado por parte del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, quien le atribuyó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de LUIS ANGEL NAVARRO PEDROZO, por lo que se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los Artículos 250 numerales 1 y 2, y 256 numeral 8 en relación con el 258 todos del COPP, teniendo entre otras el ciudadano imputado la obligación de Presentarse periódicamente por ante éste Despacho cada quince (15) días.
Ahora bien, considerando lo expuesto por la Defensa del imputado en su escrito, además de un examen realizado a las bases que sirvieron para acordar la medida ya descrita, aunado al hecho que el ciudadano TULIO CESAR GONZALEZ RIVERA, ha venido dando cumplimiento de forma cabal con la obligación impuesta, aún cuando en varias oportunidades la cumplía erróneamente por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito y Extensión Judicial Penal, tal como lo informara la que preside dicho Despacho, en donde advirtió que una vez que revisaron los Libros de Presentaciones, constataron que el precitado ciudadano se estaba presentando por ante ese Juzgado, sin que el mismo apareciera en los libros de Entrada y Salida de causas. En virtud de los argumentos antes explanados y la solicitud realizada, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es Reconsiderar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en la oportunidad antes señalada, sustituyéndole la presentación que venía realizando, a cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante este Despacho, todo ello con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la Tutela Judicial efectiva y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Examina y Reconsidera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en fecha 02-01-2004, a favor del ciudadano TULIO CESAR GONZALEZ RIVERA, estableciéndosele una menos gravosa, por lo que el mismo deberá presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante éste Tribunal, y no como se le había establecido anteriormente. Todo de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se insta al imputado de actas, que en lo sucesivo deberá presentarse por ante este Juzgado, a fin de evitar en un futuro situaciones irregulares. Notifíquese. Cúmplase.-

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente Resolución bajo el N° 062 y se ofició bajo el Nº 0271.-

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-





Causa N° C0.1-0662-2003.-